Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2000 (12/04/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de MORDAZA de 2000

cribir el contrato; situacion a la que se suma su silencio ante la resolucion del contrato por esa grave causal y el requerimiento del Tribunal, incurriendo en la falta prevista en el Inc. h) del Art. 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850, siendo pasible de la sancion establecida en el tercer parrafo de ese numeral; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Sancionar al contratista TRANSPORTES Y SERVICIOS MORDAZA MORDAZA S.R.Ltda., con suspension temporal de (2) anos en su derecho a participar en Licitaciones, Concursos Publicos y Adjudicaciones Directas y para contratar con el Estado, entendiendose que la sancion entrara en vigencia desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 2.- Poner en conocimiento de la Gerencia de Registro del CONSUCODE la presente resolucion, para los fines consiguientes. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN, MORDAZA PODESTA, SOLARI MORDAZA 4075

Declaran infundada revision relativa a licitacion publica convocada por la Municipalidad Distrital de Comas para adquirir insumos alimenticios
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 100/2000.TC-S2 MORDAZA, 6 de MORDAZA de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.4.2000, el Expediente Nº 099.2000.TC, referente al recurso de revision interpuesto por el Postor INDUSTRIAS DE GRANOS ALIMENTICIOS S.A.C. -IGASAC- relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Item 1 de la L.P. Nº 001-2000.CE/MC, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS para la Adquisicion de Leche Evaporada Entera (Item 1) y Hojuelas de Cebada (Item 2). CONSIDERANDO: Que, el 1.3.2000, la Entidad llevo a cabo el acto publico de la licitacion citada en el exordio y, luego de la evaluacion correspondiente, otorgo la Buena Pro del Item 1, al Postor G & D CORPORACION DE NEGOCIOS LACTEOS S.A.C. - CORLAC S.A.; Que, el 8.3.2000, el Postor IGASAC interpuso recurso de apelacion contra el otorgamiento de la Buena Pro a CORLAC S.A. alegando que la calificacion de su propuesta tecnica en el factor "Experiencia en el Producto Ofertado", considerandole 2 puntos frente al ganador que obtuvo 5 puntos, es contraria a lo dispuesto por el Art. 69º del D.S. Nº 039-98-PCM, el que establece que, para obtener el MORDAZA puntaje en lo referente a la experiencia del Postor, es suficiente la MORDAZA de 10 certificados o constancias que acrediten prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria; Que, el producto leche evaporada entera, recien se esta otorgando en el presente ano a los programas del Vaso de Leche, tal como dispone la Ley del Presupuesto para el presente ano, por lo que el Comite, por elemen-

tal sentido comun, no podia exigir que los Postores acrediten experiencia especificamente al producto leche evaporada; que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el numeral 7.2.3 de las Bases, que establece los criterios de calificacion en el rubro calidad y se le otorgo 4 puntos a los 3 Postores, a pesar de que el factor produccion es de suma importancia, debiendo otorgarse mayor puntaje al producto mas fresco y no al producto que tiene mas antiguedad de elaboracion; Que, con fecha 22.3.2000, el Postor IGASAC interpuso recurso de revision contra la denegatoria ficta recaida en su recurso de apelacion, reiterando los argumentos expuestos en su apelatorio, destacando ademas, que el Comite Especial ha incumplido de manera flagrante lo dispuesto por el Art. 77º del Reglamento de la Ley Nº 26850 y los principios de imparcialidad, transparencia y trato MORDAZA e igualitario a todos los Postores, principios consagrados en el Art. 3º de dicha Ley; Que, del analisis de antecedentes se desprende que en el numeral 7.2.3 de las Bases - criterio de evaluacion de las propuestas tecnicas - Inc. d) "Experiencia en el Producto Ofertado" se precisa que la calificacion MORDAZA sera de 5 puntos y se calificara la cartera de clientes; Que, el Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, numeral 1 - Propuesta Tecnica, in fine, dispone que "adicionalmente se podra solicitar la MORDAZA de certificados o constancias que acrediten prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria, hasta por un numero MORDAZA de diez (10)", sin precisar la forma ni criterios para calificar dichos certificados o constancias. En el caso de autos, el Postor impugnante IGASAC acredito en su cartera de clientes los contratos requeridos por montos menores, entre ellos 3 por S/. 389.50, S/. 884.68 y S/. 1,153.00 correspondientes a las Municipalidades Distritales de La MORDAZA, Lobitos y Pacaran, respectivamente, mientras que el Postor ganador CORLAC S.A. acredito tambien los contratos requeridos pero por montos muy superiores; Que, no figura en las Bases que, el MORDAZA puntaje en el rubro "Experiencia en el Producto Ofertado" seria calificado solamente en base al numero de contratos acreditados, siendo lo logico y razonable que el monto de los contratos influya en la puntuacion; que ello se complementa con el contenido del sobre de la propuesta tecnica, expresado en el numeral 6.1.11 de las Bases, que dispone la MORDAZA de la "Estadistica de Ventas y Cartera de Clientes de los 2 ultimos anos"; Que, en cuanto se refiere a que el producto licitado recien se esta incorporando al MORDAZA (Vaso de Leche), por lo que no se puede solicitar experiencia a los postores, dicha aseveracion carece de sentido, debido a que el Postor ganador CORLAC S.A. si la acredito y, como se ha dicho, el numeral 7.2.3 establece claramente que el factor "Experiencia en el Producto Ofertado" puede ser calificado hasta con 5 puntos y si las Bases no fueron observadas en su oportunidad, han quedado integradas y a ellas se han sometido todos los Postores y conforme a ellas actuo el Comite Especial; Que, habiendo quedado demostrado que el numeral 7.2.3 de las Bases de la Licitacion ha establecido que el factor "Experiencia en el Producto Ofertado" puede ser calificado hasta con 5 puntos y ello no contraviene lo dispuesto en el Art. 69º del Reglamento de la Ley Nº 26850, el recurso de revision deviene en infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra comprendida dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el Postor INDUSTRIAS DE GRANOS ALIMENTICIOS S.A.C. -IGASAC- relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Item 1 de la L.P. Nº 001-2000, CE/MC, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS para la Adquisicion de Leche Evaporada Entera (Item 1) y Hojuelas de Cebada (Item 2). 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE las garantias recaudadas por el Postor IGASAC a su recurso impugna-

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