Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2000 (08/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, sabado 8 de MORDAZA de 2000 CAPITULO III DE LOS RESPONSABLES

NORMAS LEGALES
CAPITULO VI

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DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA. Articulo 19°.- Un hato o establo reconocido como "Libre de Tuberculosis bovina", es aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control y Erradicacion y que en su poblacion animal no se encuentre ningun reactor positivo a la prueba de tuberculina. Articulo 20°.- Para el reconocimiento oficial de un hato o establo como "Libre de Tuberculosis bovina", su poblacion total bovina mayor de 4 semanas de edad debe haber pasado por tres (3) pruebas sucesivas de tuberculina, realizadas con un intervalo minimo de 90 dias, sin que MORDAZA reactores positivos. Articulo 21°.- La acreditacion oficial respectiva se realizara mediante el certificado expedido por la Direccion del SENASA de la jurisdiccion. Articulo 22°.- El Certificado Oficial declarando a un hato o establo como "Libre de Tuberculosis bovina" tendra una validez de 12 meses. Articulo 23°.- La fecha inicial de vigencia del Certificado Oficial de "Libre de Tuberculosis bovina" empieza con la MORDAZA lectura de la tuberculina y la renovacion correspondera a la fecha en que termina la vigencia del anterior certificado. Articulo 24°.- Para renovar el Certificado de "Libre de Tuberculosis bovina", la totalidad de los animales de un hato o establo deberan pasar la prueba de tuberculina respectiva cada 12 meses, sin que se hallare ningun animal positivo. Articulo 25°.- La prueba diagnostica para obtener la renovacion oficial debera realizarse con la debida anticipacion, con el objeto de que la Certificacion Oficial no se vea interrumpida. Articulo 26°.- El hato o establo declarado oficialmente "Libre de Tuberculosis bovina" gozara ademas de una certificacion oficial publica, mediante un aviso/cartel que se colocara en un lugar visible por la Direccion del SENASA de su jurisdiccion. Articulo 27°.- Pierde su condicion de "Libre de Tuberculosis bovina" en forma temporal, el hato o establo que despues de haberlo logrado, incurra en las siguientes situaciones: a) Que se halle un animal positivo a la prueba de tuberculina. b) Cuando se introduzcan uno o mas animales procedentes de uno o mas hatos o establos que carezcan de reconocimiento oficial de "Libre de Tuberculosis bovina". c) Por incumplimiento del Articulo 39°. Articulo 28°.- Podra recobrar su condicion de predio "Libre de Tuberculosis bovina", si al realizarse la prueba de tuberculina a los 60 dias, utilizando la MORDAZA de la tabla del cuello, todo el ganado del hato resulta negativo. CAPITULO VII DE LAS AREAS LIBRES Articulo 29°.- Se reconocera como "Area Libre de Tuberculosis bovina", cuando los hatos o establos que alli se encuentren posean la condicion de "Libre de Tuberculosis bovina". Articulo 30°.- Se conservara la calificacion de "Area Libre de Tuberculosis bovina" segun lo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootias OIE. CAPITULO VIII DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Articulo 31°.- La Direccion de Sanidad Animal del SENASA implementara, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica, lo correspondiente a Tuberculosis bovina. Articulo 32°.- Las Dependencias del SENASA, como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica, seran responsables de hacer llegar informaciones al Nivel Central. Asi mismo estas informaciones seran consolidadas semestralmente y se MORDAZA de conocimiento a las instituciones interesadas. Articulo 33°.- El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica conjuntamente con la Direccion del SENASA de su jurisdiccion propondra a la Direccion General de Sanidad Animal la declaratoria de Areas Libres de Tuberculosis bovina.

Articulo 3°.- La Direccion General de Sanidad Animal ­SENASA, tendra la responsabilidad de planificar, dirigir, supervisar y evaluar el Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina. Articulo 4°.- Las Direcciones del SENASA a nivel nacional, seran responsables del cumplimiento del Programa dentro del ambito de sus jurisdicciones, para lo cual designaran un Medico Veterinario Oficial como responsable del mismo, asi como al personal asistente que sea necesario. Articulo 5°.- Los Medicos Veterinarios colegiados habiles de practica privada podran participar a titulo personal o en forma asociada en el Programa de Control y Erradicacion, previo registro ante el SENASA de su jurisdiccion, para lo cual deberan cumplir con los requisitos contemplados en la MORDAZA de Registro de Medicos Veterinarios; asi mismo deberan comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdiccion sobre los avances del trabajo realizado. Articulo 6°.- Los Medicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control y Erradicacion, supervisaran el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en relacion con las labores que llevan a cabo los Medicos Veterinarios autorizados. CAPITULO IV DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA Articulo 7°.- Las Direcciones del SENASA que en la actualidad no han realizado pruebas diagnosticas de tuberculosis bovina, procederan a la realizacion de las mismas, con el objeto de conocer la prevalencia de la enfermedad. Articulo 8°.- Las cuencas lecheras, en actual Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina, continuaran sus actividades de acuerdo con el cronograma establecido por el SENASA, teniendo como objetivo la erradicacion de la enfermedad en el mas breve plazo. Articulo 9°.- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutando el Programa de Control y Erradicacion en forma "voluntaria", pasaran a convertirse en areas de erradicacion "obligatoria". Y en las areas donde se inicia el Programa sera de caracter obligatorio. CAPITULO V DE LA PRUEBA DE TUBERCULINA Articulo 10°.- La prueba de Tuberculina constituira el metodo oficial para el diagnostico de la tuberculosis bovina. Articulo 11°.- La prueba diagnostica de la Tuberculosis bovina se realizara mediante el procedimiento de la intradermoreaccion, la prueba caudal y cervical simple como selectiva y doble comparativa como confirmatoria. Articulo 12°.- Para las pruebas oficiales se utilizara la tuberculina PPD (Derivado de la Proteina Purificada de Mycobacterium bovis). Articulo 13°.- La aplicacion de Tuberculina comprendera a la totalidad de animales mayores de 4 semanas de edad del hato o establo y sera repetida en el periodo de tiempo que fija el presente Reglamento. Articulo 14°.- Todo animal sometido a la prueba de Tuberculina quedara inmovilizado y a disposicion de la autoridad sanitaria del Programa, hasta que se efectue la lectura correspondiente. Articulo 15°.- La dosis a aplicar en las pruebas caudal simple y cervical simple sera de 0.1 ml de PPD Bovino, conteniendo 5,000 Unidades Internacionales (1 mg/ml) de concentracion. Articulo 16°.- Se considera como animal reactor positivo a la prueba de tuberculina, todo aquel bovino que presente una reaccion inflamatoria detectable al tacto en el caso de la prueba caudal simple y el incremento de 2 mm. o mas en el grosor de la piel en el lugar de aplicacion, para el caso de la prueba cervical simple. Articulo 17°.- La lectura de la prueba de tuberculina se efectuara a las 72 horas de su aplicacion. La interpretacion positiva sera de acuerdo al Articulo 16° del presente Reglamento, de ser necesario el Medico Veterinario responsable establecera fecha para la realizacion de la prueba confirmatoria doble comparativa ( tabla del cuello). Articulo 18°.- Ante la presencia de animales reactores positivos a la prueba de tuberculina, el Medico Veterinario, procedera inmediatamente a la identificacion de los mismos.

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