Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2000 (08/07/2000)


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CAPITULO IX

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 8 de MORDAZA de 2000
CAPITULO XIII DE LOS HATOS PARALELOS Y CENTROS DE RECRIA

DE LA EDUCACION SANITARIA Articulo 34°.- La Direccion General de Sanidad Animal del SENASA elaborara el Plan de Educacion Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina. Articulo 35°.- Las Direcciones del SENASA, seran responsables de la ejecucion del Plan de Educacion Sanitaria en las areas bajo su jurisdiccion, con la participacion de las organizaciones, empresas privadas y asociaciones de gremios de productores. Articulo 36°.- La Direccion General de Sanidad Animal del SENASA proveera a las Direcciones de los organos desconcentrados del SENASA los equipos y materiales necesarios para la ejecucion del Plan de Educacion Sanitaria. CAPITULO X DE LAS INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS Articulo 37°.- El personal de la MORDAZA previa identificacion, puede ingresar en cualquier momento a los establecimientos ganaderos, con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento. Articulo 38°.- Para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias que establece el presente Reglamento, el propietario o persona responsable del manejo del hato o establo, proporcionara el personal auxiliar necesario. Articulo 39°.- Los trabajadores, asi como los familiares que habiten en el establecimiento ganadero, de ser el establo positivo, deberan cenirse a las disposiciones que al respecto disponga el Ministerio Salud. CAPITULO XI DEL SACRIFICIO Y REEMPLAZO DE ANIMALES POSITIVOS Articulo 40°.- Los animales positivos de conformidad con el Articulo 18°, seran aislados inmediatamente y remitidos a un matadero frigorifico autorizado por la Dependencia del SENASA correspondiente. El ganadero transportara los animales destinados al beneficio bajo la supervision del SENASA. Articulo 41°.- El Medico Veterinario responsable del Programa y el Medico Veterinario del matadero frigorifico deberan realizar la inspeccion minuciosa, tomando especial atencion a los nodulos retrofaringeos, mediastinicos, bronquiales y mesentericos. De ser el caso podra remitir muestras sospechosas al laboratorio autorizado para su confirmacion. Articulo 42°.- Beneficiado el animal o los animales, el Medico Veterinario responsable del Programa, entregara una MORDAZA de su informe al administrador del matadero frigorifico, otra a la Oficina del SENASA y una tercera al propietario del animal. Articulo 43°.- El reemplazo de los animales positivos podra hacerse: a) Con animales del MORDAZA, provenientes de establos o centros de recria declarados oficialmente como " Libre de Tuberculosis bovina". b) Con animales importados, certificados oficialmente por el Servicio de Sanidad Animal del MORDAZA exportador, en el que especifique que proceden de un "Hato Oficialmente Libre de Tuberculosis bovina". CAPITULO XII DEL MORDAZA INTERNO DEL GANADO Articulo 44°.- Ningun animal podra movilizarse si no esta amparado por el correspondiente Certificado Sanitario de Transito. En caso de que el ganado no contara con dicho certificado sera inmovilizado para deslindar responsabilidades y se aplicaran las sanciones que senala el Articulo 56°. Articulo 45°.- Los animales hallados positivos en la prueba de tuberculina solo podran ser movilizados al camal o matadero frigorifico autorizado de conformidad con lo establecido en el Articulo 40°.

Articulo 46°.- Los establos con una prevalencia del 10% o mas de su poblacion total, quedan obligados a formar hatos paralelos, con la finalidad de erradicar la Tuberculosis bovina. Articulo 47°.- Para la instalacion de un Hato Paralelo, se debe elaborar un programa o planeamiento sanitario, supervisado por el SENASA. Articulo 48°.- En los Hatos Paralelos, el personal del Programa de erradicacion de Tuberculosis bovina, practicara la prueba cervical de tuberculina cada 90 dias a la poblacion total. Si se hallare positivos, estos seran identificados de acuerdo a las normas establecidas en el Articulo 18° y beneficiados. Articulo 49°.- En los Hatos Paralelos, las terneras seran alojadas individualmente, hasta que pasen la primera prueba de tuberculina con resultado negativo. Articulo 50°.- En los casos de establecerse Centros de Recria, las terneras no podran salir MORDAZA de haber sido sometidas a tres pruebas de tuberculinizacion, separadas por un intervalo de tres meses cada una, con resultados negativos. Las terneras positivas seran sacrificadas de acuerdo al Articulo 40° del presente Reglamento. CAPITULO XIV DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES Articulo 51°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecido en la Legislacion vigente, solo permitira participar en ferias y exposiciones de ganado para cria, a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente acreditados como "Libre de Tuberculosis Bovina". CAPITULO XV DE LOS ESTIMULOS Articulo 52°.- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdiccion publicara semestralmente de preferencia en un diario de la localidad la relacion de los hatos o establos que hayan logrado su certificacion de oficial como "Libre de Tuberculosis bovina", asi como aquellos que hayan perdido su condicion de tales. Articulo 53°.- Los establos con certificacion oficial de "Libre de Tuberculosis bovina " gozaran de una bonificacion correspondiente al 1 % del precio base por cada Kg. de leche fresca que recepcionen las plantas procesadoras. Articulo 54°.- Los propietarios cuyos establos esten inscritos en el Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfermedad, se haran acreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisicion de vientres de remplazo. CAPITULO XVI PROHIBICIONES Y SANCIONES Articulo 55°.- Queda prohibida la venta directa de leche cruda entera, al publico, proveniente de establos sin acreditacion oficial de "Libre de Tuberculosis Bovina". La infraccion de esta disposicion se sancionara, la primera vez con una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente. En caso de reincidencia se duplicara la multa; pudiendose llegar a solicitar por parte de la Autoridad Oficial ante la Municipalidad respectiva, la cancelacion de la licencia. La leche procedente de establos positivos, deberan ser destinados obligatoriamente a plantas procesadoras de leche, donde existan. Articulo 56°.- El incumplimiento de los Medicos Veterinarios habiles colegiados, registrados de practica privada que participan en el Programa, a cualquiera de los requisitos o normas del presente Reglamento MORDAZA motivo a la suspension temporal de hasta un ano en su intervencion en el Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina, o a la cancelacion definitiva de su inscripcion de acuerdo a la gravedad de la infraccion cometida y sera notificado ante el Colegio Medico Veterinario Departamental para los fines correspondientes. Articulo 57°.- Los que se negaren a someter a sus animales a la prueba que se establece en este Reglamento, los que alteren los resultados, los que permitieran o facilita-

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