Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2004 (13/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de noviembre de 2004

deroga tacitamente la MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27804. Senala que la MORDAZA impugnada no vulnera la Constitucion, pues fue expedida dentro del MORDAZA de la ley autoritativa. Ademas, precisa que los dispositivos legales materia de cuestionamiento son manifestaciones del poder tributario reconocido constitucionalmente y que esta sometido a los demas derechos de rango constitucional. Anade que el AAIR se ha establecido respetando los principios de legalidad, de igualdad y de no confiscatoriedad de los tributos. El Congreso de la Republica, debidamente representado por su apoderado, con fecha 13 de setiembre de 2004 contesta la demanda senalando que la ley cuestionada cumple con el MORDAZA de reserva de la ley al haberse expedido en observancia de la Ley Nº 27804, situacion que alcanza tambien a los elementos que configuran el tributo. Agrega que la potestad tributaria permite regular la recaudacion ajustandose a los principios constitucionales que enmarcan la creacion de tributos, sin que, en el caso, se configure un efecto confiscatorio dado que no se trata de un impuesto, sino de una forma de calculo. FUNDAMENTOS - 1. Sustraccion de la materia y declaracion de inconstitucionalidad 1. En MORDAZA, este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustraccion de la materia que -segun el representante del Poder Ejecutivo- se ha configurado al haberse solicitado, como parte del petitorio, la declaratoria de inconstitucionalidad de la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, cuando tal dispositivo legal fue derogado por el articulo 125º del TUO del IR, incorporado mediante Decreto Legislativo Nº 945, que regula en su integridad la materia originalmente desarrollada por la primera de las normas citadas, vale decir el AAIR. 2. Como se ha senalado en la STC Nº 0011-2004-AI/ TC "[...] en materia de justicia constitucional [...] la MORDAZA inferior (v.g. una MORDAZA con rango de ley) sera valida solo en la medida que sea compatible formal y materialmente con la MORDAZA superior (v.g. la Constitucion). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, correspondera declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del dia siguiente al de la publicacion de la sentencia de este Tribunal que asi lo declarase (articulo 204º de la Constitucion) quedando impedida su aplicacion a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podra permitirse la revision de procesos fenecidos en los que fue aplicada la MORDAZA, si esta versaba sobre materia penal o tributaria [...]" 3. La MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, que creo el AAIR para generadores de renta de tercera categoria, estuvo vigente a partir del 2 de agosto del 2002 y desplego sus efectos concretos, pues asi se establecio en la propia MORDAZA, recien a partir del 1 de enero de 2003, extendiendose su periodo de duracion hasta el 21 de diciembre de 2003, oportunidad en que se promulgo el Decreto Legislativo Nº 945, que incorporo el articulo 125º al TUO del IR y MORDAZA de forma integra la misma materia abordada en la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804. 4. En cuanto a tal punto, este Colegiado estima pertinente puntualizar que en el supuesto presentado no nos encontramos ante una derogatoria MORDAZA -como lo plantea el representante del Congreso- sino ante una derogacion por nueva regulacion integral de la materia, supuesto en el cual: "[...] el objeto derogado no es la MORDAZA juridica sino el texto legal, de modo que no se plantean problemas de operatividad del efecto derogatorio como cesacion de vigencia" [Diez Picazo, MORDAZA Maria. La Derogacion de las Leyes. Editorial Civitas. S.A. Madrid. 1990, pag. 292]. Es decir, nos encontramos ante normas que al contener semejante regulacion pierden la caracteristica de incompatibilidad, propia de la derogatoria MORDAZA, pero que sin duda la conservan en lo que atane a la oposicion existente entre los textos legales propiamente dichos. Lo dicho permite afirmar que las relaciones juridicas que surgieron por la aplicacion de la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, mientras se encontro vigente, pueden verse afectadas por una posible sentencia estimatoria de este Colegiado, al versar sobre materia tributaria, de modo que se torna necesario pronunciarse respecto a las consecuencias juridicas originadas durante

la vigencia de la citada MORDAZA de conformidad a lo establecido por su Ley Organica. Asi, no puede considerarse que la derogatoria producida implique una sustraccion de la materia, mas aun cuando el mismo supuesto de hecho viene siendo regulado por otra MORDAZA, lo que, en definitiva, denota la continuidad de los efectos en el tiempo de la MORDAZA tildada de inconstitucional. - 2. Principios rectores de la tributacion en la Carta Magna 5. La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a una serie de limites que le son impuestos por el ordenamiento juridico, MORDAZA estos de orden constitucional o legal. Los demandantes senalan que los limites a la potestad tributaria: " [...] se encuentran representados por los principios de legalidad, igualdad y de no confiscatoriedad de los tributos, recogidos en el articulo 74º de la referida MORDAZA constitucional". Estos principios, reconocidos expresamente en la Constitucion Politica o los que con caracter implicito se derivan del propio texto constitucional, son considerados como limites materiales del poder tributario sobre los cuales se estructura el sistema tributario. 6. Este Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC Nº 2727-2002-AA/TC, refiriendose al MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, que este: "[...] se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el MORDAZA de capacidad contributiva, segun el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en MORDAZA, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideracion la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes". Ciertamente, el MORDAZA de capacidad contributiva se alimenta del MORDAZA de igualdad en materia tributaria, de ahi que se le reconozca como un MORDAZA implicito en el articulo 74º de la Constitucion, constituyendo el reparto equitativo de los tributos solo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la MORDAZA del MORDAZA de capacidad contributiva, como fue desarrollado en la sentencia precitada con motivo de la tutela de un derecho fundamental, puesto que, a pesar de que los principios constitucionales tributarios tienen una estructura de lo que se denomina "concepto juridico indeterminado", ello no impide que se intente delinearlos constitucionalmente precisando su significado y su contenido, no para recortar las facultades a los organos que ejercen la potestad tributaria, sino para que estos se sirvan del MORDAZA referencial previsto constitucionalmente en la actividad legislativa que le es inherente. A lo dicho debe agregarse que en materia de tributacion se hace necesaria la compatibilidad entre el derecho de propiedad y los limites de la potestad tributaria. Asi, el respeto a las limitaciones materiales impuestas por el orden constitucional supondra, en igual medida, que se guarde la debida ponderacion por el derecho de propiedad a efectos de que este cumpla su funcion social, tal como se ha declarado en la STC Nº 008-2003-AI/TC al sostener, dentro del contexto que revisten las libertades provisionales que garantizan el regimen economico de la Carta Magna, que: "[...] nuestra Constitucion reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino tambien como una garantia institucional (reconocimiento de su funcion social),. Se trata, en efecto, de un `instituto' constitucionalmente garantizado". - 3. Principios Tributarios y Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR). 7. Los demandantes sostienen que el AAIR debe respetar los limites de la potestad tributaria estatal, pues: "En nuestro sistema constitucional, el articulo 74º de la Constitucion se refiere a los principios constitucionales en relacion con los tributos, pero debe advertirse que esa referencia al `tributo' no atane unica y exclusivamente a la obligacion tributaria que nace de un hecho imponible sino a toda obligacion de caracter tributario que deriva de ese poder tributario". Anadiendo que: "Sin duda, la creacion del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta es una MORDAZA manifestacion del ejercicio de dicho poder tributario y como tal ha de encontrarse sometida al respeto de los principios constitucionales".

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