Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2004 (13/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de noviembre de 2004

cesoria y que siempre dependera del tributo en el cual se sustenta, constituyendo tal situacion un limite a la potestad tributaria estatal subyacente en el MORDAZA de capacidad contributiva; vale decir, que exista idoneidad y congruencia en la estructuracion de los tributos y, por ende, en las obligaciones accesorias que de MORDAZA emanan. De esta forma, si en el impuesto a la renta el hecho economico que sirve de sustento para la creacion del tributo es la generacion de renta, el mismo basamento debera ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generandose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colision con el MORDAZA de capacidad contributiva , lo que obliga a este Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad de la MORDAZA sometida a enjuiciamiento. - 6. Activos netos como manifestacion de capacidad contributiva en el Impuesto a la Renta 18. Sin perjuicio de que lo expuesto en la Seccion 5., supra, sea concluyente para determinar la inconstitucionalidad de la MORDAZA sometida a evaluacion, debe tenerse en consideracion que este Colegiado, en la STC Nº 06461996-AA/TC recaida en un MORDAZA de MORDAZA en el cual se discutio la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 774, MORDAZA que establecio el Impuesto Minimo a la Renta, determino que se producia la violacion del MORDAZA de no confiscatoriedad cuando: "[...] b) el impuesto no [tenga] como elemento base de la imposicion una circunstancia que no sea reveladora de capacidad economica o contributiva, que en el caso del impuesto minimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado". Dicho argumento, que fue analizado por este Tribunal bajo el criterio de que el Impuesto Extraordinario a los Activos sustituyo al Impuesto Minimo a la Renta, reproduciendo sus mismos vicios, merecio el siguiente pronunciamiento en la STC Nº 2727-2002-AA/TC: "[...] Como se precisara en tal ejecutoria, lo inconstitucional radicaba en que, en el seno de una Ley [como el Decreto Legislativo Nº 774] destinado a gravar renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el impuesto minimo a la renta] con los fines que perseguia el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho precedente se considero inconstitucional". Como se aprecia, este Tribunal, al evaluar los limites de la potestad tributaria estatal, ha tenido oportunidad de someter a analisis la estructura de dos tipos de tributos; por un lado, el Impuesto Minimo a la Renta, cuya finalidad era gravar la renta; y, por otro, el Impuesto a los Activos Netos, cuyo objeto fue gravar el patrimonio. Por tal motivo, cuando en el Fundamento Nº 12., supra, se senalo que en la STC Nº 2727-2002-AA/TC se habia determinado que los activos netos eran una manifestacion de capacidad contributiva, evidentemente tal afirmacion se debe contextualizar dentro del MORDAZA de un tributo destinado a gravar el patrimonio, mas no la renta, pues la manifestacion de aquella no es la propiedad, sino las ganancias generadas o aquellas que potencialmente puedan generarse. 19. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta acertada la alegacion del representante del Poder Ejecutivo cuando afirma, amparandose en el criterio de razonabilidad, que este: "ha sido respetado con la emision del articulo 125º de la Ley del Impuesto a la Renta [...] el que se emite con la finalidad de cumplir lo establecido en la Ley Autoritativa Nº 28079 que delego facultades al Poder Ejecutivo [...] a fin de: Actualizar la normatividad vigente con el objeto de cubrir vacios legales y supuestos de evasion y elusion tributaria, articulo 1º, inciso f) de la Ley 28079", pues si bien este Tribunal en la STC Nº 004-2004-AI/TC ha sostenido, refiriendose a la "bancarizacion", que es factible y hasta acertado recurrir al establecimiento de medidas destinadas a evitar la evasion tributaria, en el caso del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta tal finalidad no se evidencia de manera concreta, mas aun si de la comparacion de la citada obligacion legal con el derogado Impuesto Minimo a la Renta se verifica que MORDAZA figuras comparten, salvando el hecho de que en el caso del Impuesto Minimo a la Renta nos encontremos ante un tributo, el que utilizan como indicador de capacidad contributiva para el impuesto a la renta al patrimonio, hecho economico que solo puede servir de sustento para la creacion de un tributo cuya finalidad sea gravar el patrimonio. En tal orden de ideas, y de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Nº 16., supra, concluimos en que, siendo inconstitucional el Impuesto Minimo a la Renta en los casos en los que no existe renta, con mayor razon lo es el AAIR pues este resulta exigible a pesar que bajo ningun supuesto de aplicacion se genera una renta o ganancia. - 7. De los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad

20. El articulo 204º de la Constitucion establece que la MORDAZA declarada inconstitucional queda sin efecto al dia siguiente de la publicacion de la sentencia que asi la declara, debiendose determinar, dado el caso de excepcion y segun lo previsto por los articulos 36º y 40º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, los efectos de la sentencia en el tiempo al tratarse de la declaratoria de inconstitucionalidad de normas tributarias por transgresion del articulo 74º de la Carta Magna. 21. Como se ha senalado en la Seccion 1., supra, la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804 establecio para los contribuyentes del impuesto a la renta el pago del AAIR a partir del 2 de agosto de 2002, lo que importa que la citada MORDAZA ha desplegado sus efectos desde la fecha indicada, mas alla de que su aplicacion concreta se MORDAZA dado desde el 1 de enero de 2003 hasta ser derogada por el Decreto Legislativo Nº 945, texto legal que desarrollo de manera integral la misma materia tributaria, y que determina, sin perjuicio de que resulta evidente que los efectos de la MORDAZA primigenia continuaron a traves del tiempo, que los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad comprenden tambien a los que se produjeron a partir de la vigencia de la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru; HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804 y el articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, que incorpora el articulo 125º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. 2. Los referidos dispositivos legales, declarados inconstitucionales, dejan de tener efecto desde la fecha en que fueron publicados. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 20419

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONASEV
Disponen excluir cuotas representadas por certificados de participacion del fondo de inversion "Coril Instrumentos de Corto Plazo 6 - Fondo de Inversion", del Registro Publico del MORDAZA de Valores
COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES RESOLUCION GERENCIAL Nº 067-2004-EF/94.45
MORDAZA, 4 de noviembre de 2004 VISTOS: El Expediente Nº 2004029446, asi como el Informe Interno Nº 0137-2004-EF/94.45.2 de la Gerencia de Mercados y Emisores de fecha 4 de noviembre de 2004; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Gerencia General Nº 0682002-EF/94.11 del 19 de septiembre de 2002, se dispuso la inscripcion en el Registro Publico del MORDAZA de Valores del fondo de inversion denominado "Coril Instrumentos de Corto Plazo 6 ­ Fondo de Inversion" para ser administrado

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