Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2004 (12/09/2004)


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SECCION II

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 12 de setiembre de 2004

cumentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera.
(25) Articulo sustituido por el Articulo 23º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte Articulo 31º.- Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente quien debera comunicar tal hecho a ADUANAS. Las mercancias provenientes de naufragios o accidentes seran entregadas a la Autoridad Aduanera de la jurisdiccion. CAPITULO II De la Descarga y Carga de las Mercancias SECCION I De la Descarga y Carga

SECCION III

(26) De los Transportistas, sus representantes y de los Agentes de Carga Internacional
(26) Denominacion sustituida por el Articulo 24º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(27) Articulo 38º.- Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorizacion expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deberan acreditarse ante la SUNAT conforme lo establezca el Reglamento, y estaran sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Mantener y cumplir con los requisitos establecidos para la acreditacion; b) Comunicar a la autoridad aduanera el nombramiento y la revocacion del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco dias computados a partir del dia siguiente de producido; c) Proporcionar, exhibir o entregar la informacion o documentacion requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; d) Proporcionar a los viajeros MORDAZA de la llegada del medio de transporte la declaracion jurada de equipaje, cuyo formulario debera ser aprobado por SUNAT para ser llenado por los viajeros quienes luego someteran su equipaje a control aduanero; e) Otras que se establezcan por Reglamento.
(27) Articulo sustituido por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(21) Articulo 32º.- La descarga y carga de las mercancias se efectuara dentro de la MORDAZA primaria. Excepcionalmente, podra autorizarse la descarga y carga en la MORDAZA secundaria, de acuerdo a lo senalado en el Reglamento. El transportista o su representante en el MORDAZA debera comunicar a la autoridad aduanera la fecha del termino de la descarga o termino del embarque de las mercancias, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
(21) Articulo sustituido por el Articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Articulo 33º.- Toda mercancia que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, debera ser presentada y puesta a disposicion de la Aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte. SECCION II Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

(22) Articulo 34º.- El transportista o su representante en el MORDAZA debera remitir la informacion del manifiesto de carga en medios magneticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Asimismo, debera entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los demas documentos en la forma y plazo que senala el Reglamento, siendo responsable de manifestar todas las mercancias que constituyen la carga del medio de transporte utilizado.
(22) Articulo sustituido por el Articulo 20º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Articulo 35º.- Las companias transportadoras seran responsables de las mercancias hasta su entrega a los almacenes aduaneros. Las mercancias deberan ser entregadas y recepcionadas al termino de la descarga y como MORDAZA se confeccionara una lista de bultos o mercancias faltantes o sobrantes, la que junto con la respectiva nota de tarja seran suscritas por el transportista y el almacenista. (23) En el ingreso de mercancias al MORDAZA, culminada la recepcion por el almacen, se formulara las notas de tarja, la relacion de bultos faltantes y sobrantes, y las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condicion exterior. Dichos documentos seran suscritos por el transportista y el almacenista, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
(23) Parrafo incorporado por el Articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

Articulo 39º.- El Agente de Carga Internacional es responsable solidario cuando actua en calidad de transportista contractual, por los actos que realice el transportista de hecho, desde que recibe la mercancia hasta la entrega de la misma o cuando ejerza la representacion legal del transportista. (28) Articulo 40º.- El agente de carga internacional debera remitir la informacion del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada en medios magneticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Asimismo, debera entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidada y consolidada y los demas documentos, en la forma y plazo que senala el Reglamento. La rectificacion de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada sera efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. No se admitira como rectificacion de errores del manifiesto de carga desconsolidada y consolidada, la incorporacion de documentos de transporte luego de recibido el manifiesto por la autoridad aduanera.
(28) Articulo sustituido por el Articulo 26º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

SECCION IV Del Almacenamiento de Mercancias y de la Responsabilidad del Depositario

(24) Articulo 36º.- La rectificacion de errores, en los casos senalados por SUNAT, y la cancelacion del manifiesto de carga seran efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
(24) Articulo sustituido por el Articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.

(29) Articulo 41º.- Los almacenes aduaneros seran autorizados por la SUNAT, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento. Los almacenes aduaneros estaran sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; b) Constituir, reponer, renovar o adecuar carta fianza o poliza de caucion a favor de la SUNAT, en garantia del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demas caracteristicas se establecera en el Reglamento;

(25) Articulo 37º.- No se admitira como rectificacion de errores del manifiesto de carga, la incorporacion de do-

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