Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2005 (28/12/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 28 de diciembre de 2005

Promocion del Uso de Gas Natural que tiene como finalidad promover el desarrollo de los mercados de gas a nivel industrial, automotor y residencial, propiciando la reconversion de las industrias vinculadas al gas, asi como generar una cultura de utilizacion del gas natural, a traves de propuestas normativas, acciones de promocion, difusion y medidas de toda indole, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado establecidas por Ley; Que, es funcion del Estado el fomento y desarrollo de la industria del Gas Natural en sus diversas etapas buscando que sea accesible a todos los Consumidores ubicados dentro y fuera del area de concesion de Distribucion por Red de Ductos; por lo que, ante la necesidad de disponer de nuevas formas de abastecimiento de dicho combustible a los usuarios finales, resulta necesario desarrollar sistemas alternativos de abastecimiento de Gas Natural, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Licuefactado (GNL), a fin de que se pueda atender a aquellos Consumidores alejados del Sistema de Distribucion; Que, asimismo se deben realizar modificaciones y precisiones adicionales al Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, para promover el consumo masivo del Gas Natural dentro del territorio nacional; De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Objeto La presente MORDAZA tiene por objeto promover el uso masivo del Gas Natural en los mercados industrial, comercial, domestico y vehicular de todo el territorio nacional, mediante la incorporacion de condiciones favorables que faciliten el acceso de los Consumidores al uso del Gas Natural. Articulo 2°.- Definicion Para los efectos de esta MORDAZA se aplicaran las definiciones del presente articulo, asi como las definiciones contenidas en el articulo 2° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM. 2.1 Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural que ha sido sometido a compresion en una Estacion de Compresion, a una presion igual o mayor a 200 bar, para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercializacion. Debido al MORDAZA adicional de compresion, el GNC se considera como un producto diferente al Gas Natural que el Concesionario suministra por la red de Distribucion. 2.2 Gas Natural Licuefactado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un MORDAZA criogenico y licuado a presion atmosferica, en una Estacion de Licuefaccion, para su posterior almacenamiento, transporte y comercializacion. Debido al MORDAZA adicional de licuefaccion, el GNL se considera como un producto diferente al Gas Natural que el Concesionario suministra por la red de Distribucion. 2.3 Estacion de Compresion: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el MORDAZA de compresion y almacenamiento para su posterior transporte y comercializacion de GNC. Puede ser instalado dentro de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, asi como en Estaciones de Servicios y Gasocentros de GLP que cuenten o no con equipos y accesorios para la venta de GNV. 2.4 Estacion de Licuefaccion: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el MORDAZA criogenico de licuefaccion que permita el enfriamiento del Gas Natural a temperaturas inferiores a ­160°C y llevarlo a su estado liquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercializacion.

Articulo 3º.- Regimen de la comercializacion del GNC y GNL De acuerdo con lo dispuesto en la presente MORDAZA, el GNC y GNL podran ser comercializados: a) En aquellas zonas donde no se hayan otorgado Concesiones de Distribucion para el Suministro de Gas Natural por red de ductos; o, b) En aquellas zonas en las que existiendo Concesiones de Distribucion para el Suministro de Gas Natural por red de ductos, no exista infraestructura disponible para brindar el Suministro por ser inviable tecnica y/o economicamente, de acuerdo al procedimiento a que hace referencia el articulo 63° del Reglamento. En este caso, la comercializacion de GNC y/o GNL se podra efectuar en tanto no se construya y ponga en servicio comercial el Suministro de Gas Natural por parte del Concesionario. El Concesionario informara a la DGH sobre la disponibilidad del servicio, a fin de que la DGH deje sin efecto las autorizaciones otorgadas para la comercializacion de GNC y/o GNL. Lo senalado en el literal b) del presente articulo no sera aplicable a los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV) y a las Estaciones de Servicios y Gasocentros de GLP que cuenten con equipos y accesorios para la venta al p u bl i c o d e G N V, q u i e n e s p o d r a n s e g u i r abasteciendose dentro del Area de Concesion, incluso cuando exista infraestructura para el Suministro de Gas Natural por red de ductos. Para la comercializacion de GNC y/o GNL, es necesario contar con autorizacion de la DGH. Los agentes habilitados para comercializar el GNC y/o GNL asumen todas las responsabilidades vinculadas con el desarrollo de su actividad frente a los consumidores, la DGH, el OSINERG y/o cualquier tercero y/o autoridad competente. Articulo 4°.- Agente habilitado Cualquier persona natural o juridica, consorcio, asociacion en participacion u otras modalidades contractuales, nacional o extranjera debidamente constituida de acuerdo a las normas peruanas, puede: a) Construir y operar Estaciones de Compresion y/o Estaciones de Licuefaccion de Gas Natural; b) Transportar GNC y/o GNL, y/o; c) Construir y operar centros de descompresion y/o centros de regasificacion. Los agentes deberan contar con los Informes Tecnicos Favorables correspondientes aprobados por el OSINERG, el cual establecera los procedimientos para su obtencion. Los operadores de Estaciones de Compresion, Estaciones de Licuefaccion, centros de descompresion y centros de regasificacion podran abastecer GNC y/o GNL, segun corresponda, a los usuarios finales. Se podra autorizar el abastecimiento a usuarios finales de GNC o GNL descomprimido o regasificado, a cualquier persona, consorcio, asociacion en participacion u otra modalidad contractual, nacional o extranjera debidamente constituida de acuerdo a las normas peruanas, que sin ser operador de los establecimientos mencionados en el parrafo anterior, acredite disponer de medios de transporte de GNC o GNL debidamente autorizados, asi como, cumpla con las disposiciones legales vigentes. En cualquiera de los supuestos descritos, los agentes habilitados deberan contar con las autorizaciones respectivas, mantener vigente una poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra danos a terceros, a sus bienes y danos al ambiente que puedan ocurrir en las instalaciones, medio de transporte o en el desempeno de sus funciones; asimismo, deberan estar inscritos en el Registro de Hidrocarburos de la DGH. Articulo 5°.- De la Estacion de Compresion y/o Licuefaccion de Gas Natural Para la instalacion y operacion de la Estacion de Compresion o Estacion de Licuefaccion de Gas Natural se debera cumplir con las normas tecnicas emitidas

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