Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2006 (20/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano martes 20 de junio de 2006

Que, por otro lado, ISA PERU cuestiona los calculos efectuados por OSINERG respecto a la liquidacion y demanda, efectuando observaciones, en el sentido que el ingreso anual determinado en el cuadro 4.2 del informe tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 030-2006 esta errado, debido a que OSINERG ha utilizado informacion preliminar en la liquidacion de marzo 2005 a febrero 2006. Asimismo, en relacion con la demanda electrica utilizada en dicha liquidacion, la recurrente senala que la misma no corresponde a la demanda real ejecutada, distorsionando el valor del peaje unitario para el periodo de MORDAZA 2006 a MORDAZA 2007; Que, finalmente, solicita que el Consejo Directivo del OSINERG reconsidere lo establecido en la RESOLUCION, en los temas considerados en el RECURSO, y que se declare parcialmente nula la resolucion impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG") y emita una nueva resolucion en el sentido de lo senalado en su petitorio. 2.2.- Analisis del OSINERG Que, con la finalidad de mostrar claramente a los administrados, el analisis de OSINERG al RECURSO presentado por ISA PERU, consideramos conveniente separar cada aspecto relevante del recurso impugnativo en los siguientes puntos: - Oportunidad de revision del Peaje Secundario. - Tratamiento del SST de ISA PERU. - Informacion utilizada en el MORDAZA de liquidacion. - Nulidad Parcial. 2.2.1 Oportunidad de Revision del Peaje MORDAZA Que, la Resolucion OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, aprobo la MORDAZA "Procedimientos para Fijacion de Precios Regulados", en cuyo numeral 5.2 del Articulo 5º y en el Anexo B se establece el "Procedimiento para la Fijacion de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision"; Que, dicho procedimiento fue modificado mediante Resolucion OSINERG Nº 262-2004-OS/CD, de manera que las Tarifas y Compensaciones para los SST y sus formulas de reajuste, tendran una vigencia de 4 anos a partir del periodo correspondiente a MORDAZA del ano 2007, salvo que los Contratos de Concesion vigentes, establezcan periodicidad distinta, en cuyo caso se estara a lo establecido en dichos contratos. Asimismo, se dispuso que la regulacion correspondiente al ano 2005 debiera regirse por el procedimiento vigente hasta MORDAZA de dicha resolucion. Finalmente se dispuso que los cargos que resulten de dicha regulacion tengan una vigencia de dos anos, es decir, desde MORDAZA del ano 2005 hasta MORDAZA del ano 2007; Que, mediante las Resoluciones OSINERG Nº 0632005-OS/CD, Nº 064-2005-OS/CD y Nº 065-2005-OS/ CD se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision que tendran una vigencia de dos anos; es decir, desde MORDAZA del ano 2005 hasta MORDAZA del ano 2007; Que, especificamente, con la Resolucion OSINERG Nº 064-2005-OS/CD, se fijaron las tarifas y compensaciones correspondientes a las instalaciones del SST de ISA PERU6 , las cuales se consignaron en la Resolucion complementaria OSINERG Nº 065-2005-OS/ CD, las mismas que tienen vigencia desde el 1 de MORDAZA de 2005 hasta el 30 de MORDAZA de 2007; Que, como consecuencia de la liquidacion de los ingresos anuales de la empresa ISA PERU, en cumplimiento del PROCEDIMIENTO BOOT, resulto necesario modificar unicamente por este concepto, las tarifas de los SST de ISA PERU para el periodo restante comprendido entre MORDAZA 2006 y MORDAZA 2007 que, como se ha indicado, fueron previamente fijadas mediante las Resoluciones citadas en el parrafo precedente. Tal liquidacion y modificacion de tarifas se ha realizado con la RESOLUCION, la misma que es motivo de la impugnacion que se analiza; Que, de la lectura de los considerandos precedentes, se tienen dos procedimientos perfectamente definidos;

el primero, mediante el cual se efectua el MORDAZA completo de revision y fijacion de las Tarifas y Compensaciones que corresponden a los SST de las empresas concesionarias de transmision, y el MORDAZA, bajo el cual se efectua la liquidacion anual que corresponde aplicar a determinadas empresas con el objeto de efectuar los ajustes que fueran necesarios para corregir los pagos en exceso o defecto, que se hubieran producido en el periodo anual transcurrido; Que, la RESOLUCION es el resultado del acto administrativo seguido producto del procedimiento de liquidacion anual, por lo tanto, no corresponde estrictamente al MORDAZA completo de la fijacion de Tarifas y Compensaciones del SST, el cual fue llevado a cabo en el ano 2005 y que como resultado se aprobaron las resoluciones OSINERG Nº 063-2005-OS/CD, OSINERG Nº 064-2005-OS/CD y OSINERG Nº 065-2005-OS/CD. En consecuencia, la finalidad del PROCEDIMIENTO BOOT, utilizado para establecer la RESOLUCION, es liquidar los montos recaudados en el periodo anual anterior, y realizar sobre esta base, los ajustes que correspondan para el ano siguiente, procedimiento que es necesario efectuar con el fin de que la empresa concesionaria recuperare su inversion conforme se estipula en el CONTRATO. En ese sentido, la RESOLUCION impugnada no corresponde a un MORDAZA de fijacion en el cual se revisen la determinacion de la anualidad de los costos de inversion, operacion y mantenimiento, rubros que se hace referencia en el RECURSO de ISA PERU; Que, ISA PERU confunde ambos procedimientos al pretender que se recalcule el Cargo de Peaje MORDAZA Equivalente en Energia (CPSEE), con el fin de cubrir la anualidad de la inversion mas la retribucion del COyM correspondiente a la linea electrica Aguaytia ­ Pucallpa, como si se tratara de un MORDAZA completo de revision y fijacion tarifaria que, como esta dicho, corresponde realizarse solo y unicamente, cada cuatro anos, como lo establece el "Procedimiento para Fijacion de Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision", que forma parte de las "Leyes Aplicables" estipuladas en el CONTRATO. Se ha senalado anteriormente, que la regulacion efectuada con la Resolucion OSINERG Nº 064-2005-OS/CD, rige desde el 1º de MORDAZA de 2005 hasta el 30 de MORDAZA de 2007, de modo tal que no cabe una nueva regulacion de tarifas y compensaciones para los SST, hasta el 1º de MORDAZA del 2007; Que, por tal razon, el recalculo del CPSEE, tal como lo solicita ISA PERU, es una materia que implica una fijacion tarifaria completa, que no constituye el objeto de la RESOLUCION impugnada, la cual, como se ha senalado en el curso del presente informe, no es otro que el establecer los ajustes en las tarifas de transmision por efecto de la liquidacion de los ingresos que viene percibiendo ISA PERU en el ultimo ano, de manera de corregir los pagos en exceso o defecto que se hubieran producido en el periodo anual transcurrido; Que, por los argumentos expuestos, el recurso de ISA PERU en el extremo que solicita que la linea electrica Aguaytia ­ Pucallpa debe ser remunerada de la misma forma que las lineas que conforman el SPT, resulta infundado; 2.2.2 Tratamiento del SST de ISA PERU Que, sin perjuicio de lo senalado en el ultimo considerando del numeral 2.2.1 de la presente resolucion, es necesario efectuar las siguientes precisiones; Que, la interpretacion de ISA PERU, respecto a que la clausula 5.2.5 del Contrato BOOT senala que la

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Transformacion 138/60/10 kV y Reactor de 8 MVAR en la Subestacion Pucallpa, Transformacion 220/138/22,9 kV en la Subestacion Aguaytia y linea de Transmision 138 kV Aguaytia ­ Pucallpa.

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