Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2007 (25/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, sabado 25 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

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que los efluentes constatados por los fiscalizadores durante el examen especial, fueron solo descargas puntuales por problemas operativos que se produjeron entre 1 a 2 horas en un solo dia y en relacion a las empresas SIEMENS y SIESA, sus descargas fueron eliminadas dentro del plazo concedido por los fiscalizadores. Asimismo, indica que la Planta de Tratamiento de Aguas Industriales inicio sus operaciones el 29 de diciembre de 2006 y que las tuberias y MORDAZA se fueron eliminando gradualmente y menciona que los vertimientos que salian de las oficinas portatiles de las empresas contratistas SIESA y SIEMENS y que llegaban al MORDAZA del punto de monitoreo 135, eran muy pequenos y ocasionales ya que correspondian a los servicios higienicos que usaban seis trabajadores y que notificados del hecho las conexiones fueron desactivadas totalmente dentro del plazo otorgado por los fiscalizadores. En cuanto al efluente 135 senala que se conecto a la PTAI a fines de diciembre de 2006, iniciando su tratamiento el 29 de diciembre de 2006, por lo que dicho efluente no se vertia al rio Mantaro, hecho evidenciado por los fiscalizadores; sin embargo, manifiesta que el 14 de enero de 2007 se tuvieron problemas operativos en la estacion de bombeo, lo que implico su descarga al rio Mantaro, por un periodo corto de tiempo. Superado el impase, manifiesta que se normalizo el bombeo hacia la PTAI y se redujo a cero la descarga al rio Mantaro. Respecto al efluente S-4, DRP senala que se viene tratando desde el 21 de noviembre de 2006 en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas de la fundicion (PTAR3), sin embargo el 13 de enero de 2007 se tuvieron problemas electricos en la estacion de bombeo Nº 5, lo que origino que este efluente se derive directamente al rio Mantaro por un breve periodo. Manifiesta que resuelto el problema se normalizo el bombeo hacia la PTAR3 y se redujo a cero la descarga al rio Mantaro. Todos los hechos fueron constatados por los fiscalizadores. Por lo expuesto, DRP senala que en todos los casos las descargas de efluentes sin tratamiento hacia el rio Mantaro se debieron a problemas operativos circunstanciales que fueron solucionados a la brevedad; sin embargo, tanto el PTAI como las tres PTAR se encontraban concluidas al 31 de diciembre de 2006, fecha prevista en el PAMA no modificado. Por otro lado manifiesta que en el supuesto negado de no amparar el levantamiento de esta observacion, el procedimiento a seguir debe ser lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. 2.3 Sobre la infraccion grave al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, al haberse superado los LMP de efluentes minero metalurgicos, DRP manifiesta que el sabado 13 de enero de 2007 durante el examen especial se tuvieron descargas puntuales de los efluentes 135, 136 y S-4 hacia el rio Mantaro, las cuales se solucionaron en un plazo breve. Agrega que los fiscalizadores evidenciaron dichas descargas y dispusieron que se tomen las muestras, encontrandose obviamente los resultados por encima de los LMP. Con respecto al requerimiento de alcanzar los LMP, DRP senala que constituye una meta ambiental del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, por lo que se deberia seguir el procedimiento establecido en el articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, otorgandose a DRP un plazo de tres meses para subsanar el problema. Por otro lado, menciona que la infraccion grave se define cuando causa dano al medio ambiente segun la Escala de Multas del Subsector Minero. En caso del evento puntual e involuntario, los resultados del monitoreo efectuado en el rio Mantaro por los EFE, indican que para los parametros pH, STS, Zn y Pb, los valores encontrados aguas abajo (M-4) de las instalaciones del CMLO, no excedieron los valores encontrados aguas arriba (M-3), excepto los SST, cuyo incremento se debio a la escorrentia proveniente de la MORDAZA de La Oroya Antigua. Para el caso de los metales existe disminucion en la concentracion, luego de pasar por sus instalaciones, atribuible a la dilucion alcanzada por la descarga del efluente de la PTAI. DRP senala que la falta evidenciada, de ser atribuible, no puede ser calificada como causa de un dano al medio ambiente y por lo tanto no podria ser considerada como infraccion grave. 2.4 Con respecto a la infraccion grave a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, al articulo 74º de la LGA y al articulo 104º de la LGS, por emision de SO2 sin medidas de prevision y control, DRP senala que MORDAZA del 3 de enero de 2007 se efectuo una parada programada de la planta de acido sulfurico y a su vez del tostador Lurgi ­ TLR (Turbulent Layer Roaster) a efectos de cumplir las medidas de prevision y

control ambiental prevista en la prorroga del PAMA. Indica que al momento de realizarse la fiscalizacion el 3 de enero se estaban realizando los trabajos de arranque de MORDAZA plantas y que el trabajo tuvo que ser suspendido el 4 de enero por problemas en el precalentador de la planta de acido sulfurico que requeria reparacion y solucionado el problema, se normalizaron las operaciones a partir del dia 5 de enero de 2007. Asimismo senala que para el reinicio de operaciones de la planta de acido sulfurico, se requiere que el TLR opere previamente, para llegar a producir gases calientes que se necesitan para acondicionar el convertidor de la planta de acido y que en la etapa de calentamiento, es inevitable la emision de SO2 al ambiente. DRP indica que para minimizar la emision durante el periodo de calentamiento, se trata en el TLR el 70% de concentrados y se emplea petroleo para reducir el tiempo de calentamiento. La emision de SO2 al ambiente por reinicio de operaciones y la menor produccion de acido sulfurico del dia 3 de enero, asi como el desperfecto del precalentador fue evidenciado por los fiscalizadores. Concluye que la emision de gases al ambiente de los dias 3, 4 y 5 de enero se debio a un procedimiento normal e inevitable de reinicio de operaciones luego de una parada y no a un incumplimiento de las medidas de prevision y control y que ante la eventualidad de una parada intempestiva de la planta de acido sulfurico, inmediatamente se paralizan las operaciones del tostador Lurgi TLR, de acuerdo al Plan de Contingencias que DRP aplica estrictamente para evitar impactos a la calidad de aire por emisiones de dioxido de azufre. 2.5 En cuanto a la infraccion a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, por transporte inadecuado de ferritas, DRP manifiesta que todos los camiones que transportan ferritas de Huanchan hacia la unidad de repulpado deben cumplir con el procedimiento operativo establecido, no debiendo ser sobrecargados; la carga debe estar cubierta con una toldera y lavar con agua a presion los neumaticos, tolvas y tolderas MORDAZA de salir de las instalaciones. Asimismo senala que el informe de las EFE muestra como evidencia una foto de un camion descargando, en la que se aprecia una excedencia ligera de la carga por encima del borde de la tolva. En tal sentido, considerando el porcentaje de humedad de la carga transportada y la consistencia de la misma, no significaria un riesgo de derrame por ubicarse la excedencia en la parte central de la tolva, siendo que en el peor de los casos, solo se produciria un desplazamiento lateral de la carga sin sobrepasar el borde de la tolva. Adicionalmente, agrega que la carga se transporto cubierta con una toldera, cuya funcion es precisamente evitar derrames durante el transporte. Por ello, DRP concluye que el riesgo de derrames durante el transporte de ferritas es controlado en todo momento al haberse adoptado las medidas de prevision, lo que corrobora con el hecho de que las EFE no evidenciaron derrame de ferritas durante el Examen Especial, por lo que no seria atribuible infraccion alguna. 3. ANALISIS 3.1 Infraccion grave al articulo 3º de la Resolucion Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, por haber superado el parametro "Particulas" los Limites Maximos Permisibles de emisiones atmosfericas en dos puntos de control. Debe precisarse que los resultados del monitoreo efectuado durante el examen especial, en el punto de control "Chimenea Scrubber ­ Bismuto Nº 1", no son desviaciones puntuales. Estos resultados se corroboran con los monitoreos realizados en la primera y MORDAZA fiscalizacion del 2005 (Informe Nº 580-2006-MEM-DGM-FMI/MA), que indican que dicho parametro supero ampliamente los LMP. Asimismo, los resultados de los monitoreos efectuados por DRP desde 1997 al 2007 (febrero) y que fueron presentados a la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energia y Minas indican que, el parametro "Particulas" en 118 de 122 monitoreos efectuados en el punto de control "Chimenea Scrubber ­ Bismuto Nº 1", y en 110 de los 122 monitoreos efectuados en el punto de control "Chimenea Scrubber Copela" superaron ampliamente los LMP. Con respecto a la medicion isocinetica en la "Chimenea Scrubber ­ Bismuto Nº 1", el incumplimiento de la instalacion de los ductos de acoplamiento con las conexiones para la alimentacion al sistema de ventilacion, no es impedimento para efectuar las mediciones mencionadas, toda vez que dicha instalacion debio concluirse el 31 de diciembre de 2006. Ademas, todas las obligaciones del PAMA del CMLO con excepcion de las plantas de acido sulfurico, debieron

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