Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2008 (24/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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MORDAZA, 7 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, viernes 24 de octubre de 2008

VISTO en sesion de fecha 3 de MORDAZA de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1472/2006.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Compania de Seguridad Integral del Sur S.R.L. por su supuesta responsabilidad en suscribir el Contrato Complementario al Contrato de Locacion de Servicios de Vigilancia Nº C.GG.-1C-040/2003-EGASA del 11 de marzo de 2004 estando impedido para ello, por encontrarse incurso en alguna de los impedimentos regulados en el articulo 9 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de MORDAZA de 2003, la Empresa de Generacion Electrica de MORDAZA S.A. (EGASA), en adelante la Entidad, suscribio el Contrato de Locacion de Servicios de Vigilancia Nº C.GG.-040/2003-EGASA con la empresa Compania de Seguridad Integral del Sur S.R.L., en adelante la Contratista, con el objeto de que la Contratista efectuara los servicios de vigilancia privada en sus instalaciones, por el periodo de un (1) ano. 2. Paralelamente, mediante Resolucion Nº 0172004-TC-S1 de fecha 8 de enero de 2004, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvio imponer a la Contratista sancion administrativa en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo de seis (6) meses, es decir, aquella fue inhabilitada temporalmente desde el 9 de enero al 8 de junio de 2004. 3. Mediante Carta del 19 de enero de 2004, la Contratista solicito a la Entidad continuar con la prestacion del servicio de vigilancia privada y de seguridad, manteniendo las mismas condiciones senaladas en el referido contrato. 4. Mediante Informe Nº AF/SP-006/2004-EGASA de fecha 21 de enero de 2004, el organo encargado de la administracion del contrato recomendo contratar de manera complementaria a la Contratista, por unica vez y en tanto entrara en vigencia el MORDAZA contrato con el ganador de la Buena Pro para la prestacion de dicho servicio. Agrego que el contrato complementario debe ser hasta por un monto MORDAZA del 30% del monto originariamente contratado. 5. El 11 de marzo de 2004, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato Complementario al Contrato de Locacion de Servicios de Vigilancia Nº C.GG.-1C040/2003-EGASA, por un monto ascendente a S/. 216 508,33 (Doscientos dieciseis mil quinientos ocho y 33/100 nuevos soles). 6. Posteriormente, la Entidad al haberse percatado de que la Contratista habia sido suspendida por seis (6) meses en sus derechos de participar en los procesos de seleccion y contratar con el Estado, le curso la Carta GG/ AF-0882/2005-EGASA de fecha 20 de diciembre de 2005 a fin que esta senalara su posicion sobre la suscripcion del contrato complementario acotado, pese a que tenia pleno conocimiento de que su empresa habia sido suspendida por el periodo MORDAZA senalado. Sin embargo, la Entidad preciso que no recibio ninguna comunicacion por parte de la Contratista. 7. El 18 de octubre de 2006, mediante Carta Nº GG.600/2006-EGASA, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habia incurrido en supuesta responsabilidad por suscribir el Contrato Complementario al Contrato de Locacion de Servicios de Vigilancia Nº C.GG.-1C-040/2003-EGASA del 11 de marzo de 2004 estando impedido para ello, en razon de que en el momento en que se realizo dicho acto aquella habia sido suspendida temporalmente en sus derechos de participar en los procesos de seleccion y contratar con el Estado por haber infringido las normas de contrataciones publicas. 8. Mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 del Texto Unico de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, infraccion tipificada en el literal c) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, por lo

que le otorgo el plazo de diez (10) dias para que formulara sus descargos. 9. El 1 y 5 de diciembre de 2006, la Contratista se apersono a la presente instancia administrativa y formulo sus descargos en los siguientes terminos: a. La infraccion imputada habia prescrito incluso MORDAZA de la comunicacion efectuada por la Entidad al Tribunal. b. Senalo que la suscripcion del citado contrato complementario no se encontraba dentro de los presupuestos del inciso c) del articulo 205 del Reglamento, en razon que dicho contrato habia constituido un complemento al contrato inicialmente suscrito con la Entidad y no un MORDAZA contrato con diferentes y/o nuevas condiciones. 10. Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2006 los actuados fueron remitidos a la entonces Sala Unica del Tribunal para que resolviera. 11. Mediante decreto de fecha 8 de MORDAZA de 2006, atendiendo a la conformacion de las MORDAZA del Tribunal dispuesta por Resolucion Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE del 31 de enero de 2008, el Expediente fue reasignado a la Tercera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolucion. FUNDAMENTACION:

1. En atencion a la oportunidad en que se suscitaron los hechos imputados, el estudio del presente caso debe ser efectuado a la luz del anterior Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento1. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento bajo analisis, resultan de aplicacion las disposiciones referidas a la potestad sancionadora de la Administracion Publica contenidas en el Capitulo II del Titulo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Conforme se aprecia de los antecedentes, el procedimiento que nos ocupa ha sido iniciado con el fin de determinar la responsabilidad del Postor por haber suscrito el Contrato Complementario al Contrato de Locacion de Servicios de Vigilancia Nº C.GG.-1C-040/2003-EGASA del 11 de marzo de 2004 estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de la Ley, cuya conducta califica como infraccion administrativa segun lo establecido en el literal c) del articulo 205 del Reglamento2. 3. No obstante, como cuestion previa al MORDAZA materia de denuncia, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del articulo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General preve como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiese ameritar3.

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Sobre el particular, es importante en cuenta que, mediante la Ley Nº 28267, publicada el 3 de MORDAZA de 2004, se modifico la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendose en su articulo 2 que los actos iniciados con anterioridad a su entrada en MORDAZA se rigen segun las normas vigentes al momento de su celebracion. Articulo 205.- Causales de imposicion de sancion a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] c) Contraten con el Estado estando impedidos para ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 9 de la Ley. [...]. Articulo 233.- Prescripcion 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripcion de las demas responsabilidades que la infraccion pudiera ameritar. [...].

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