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Pág. 160988 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de junio de 1998 nas pagan a las primeras una tarifa correspondiente al envío de mensajes a los abonados de las empresas de buscapersonas. En este sistema, las tarifas que pa- guen los usuarios corresponderán a la retribución por los servicios de telecomunicaciones utilizados para el envío del mensaje, incluyendo el servicio de buscaper- sonas. El SNC también podrá incluir el pago que el abonado de buscapersonas deba hacer a la empresa de buscaper- sonas. Las empresas de buscapersonas podrán aplicar el sistema tarifario que crean conveniente. En este sentido, podrán optar por el SC, el SNC o por la aplicación de ambos sistemas. Las empresas de buscapersonas darán la posibilidad a sus abonados de elegir entre los sistemas tarifarios que éstas ofrezcan. Artículo 2º.- Las tarifas aplicables al SC y al SNC son fijadas libremente por las empresas de buscaper- sonas. Sin embargo, ellas se establecerán de acuerdo al régimen de libre y leal competencia, quedando prohibi- das las prácticas colusorias o abusivas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, limitar, impe- dir o falsear la competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único de la Ley de Telecomuni- caciones, su Reglamento General, los contratos de con- cesión de servicios públicos de telecomunicaciones, y el Decreto Legislativo Nº 701, sin perjuicio de lo dispuesto por la Segunda Disposición Final del presente Regla- mento. Artículo 3º.- Las empresas de buscapersonas que sean al mismo tiempo operadoras del servicio telefónico, o sean subsidiarias, filiales o tengan una relación análoga con un operador del servicio telefónico, están prohibidas de aplicar subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones que presta. CAPITULO II SISTEMA NO CONVENCIONAL (SNC) Artículo 4º.- Las empresas de buscapersonas que decidan aplicar el SNC podrán solicitar la interconexión a la empresa operadora con la que intenten interconec- tarse, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 5º.- Las empresas de buscapersonas que opten por el SNC, deberán poner en conocimiento del OSIPTEL, con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, la información que se señala en el Artículo 6º de la presente norma. Las empresas de buscapersonas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo precedente incurrirán en una infracción grave, la que será sancionada conforme a la normativa aplicable. Artículo 6º.- La información que las empresas de buscapersonas deben presentar al OSIPTEL sobre el SNC que aplicarán deberá incluir: (i) las formas de envío de mensajes a los abonados de buscapersonas (ii) las tarifas que se aplicarán a quienes envíen mensajes a los abonados de buscapersonas; (iii) la tarifa que deberán pagar los abonados de este servicio si corresponde; (iv) y, de ser el caso, la información acerca de las series de numeración que utilizarán para identificar el SNC a ser comercializado. De tratarse de una interconexión entre una empre- sa de buscapersonas y una empresa operadora de algún servicio de telecomunicaciones diferente al de telefonía, la empresa de buscapersonas deberá, ade- más, poner en conocimiento del OSIPTEL sobre las reglas a ser aplicadas en la facturación del SNC que implemente. Artículo 7º.- Las empresas de buscapersonas que hayan optado por el SNC, deben informar del modo más apropiado al público en general la tarifa que pagarán los abonados de buscapersonas y/o las tarifas que pagarán los usuarios de los servicios de telecomunicaciones interco- nectados al servicio de buscapersonas. Cualquier modificación a las tarifas deberá ser previa- mente comunicada al OSIPTEL antes de su aplicación. La obligatoriedad de comunicar las modificaciones tarifarias incluye a las empresas de buscapersonas que hayan opta- do por el SC.CAPITULO III SISTEMA NO CONVENCIONAL QUE UTILICE COMO MEDIO DE ACCESO EL SERVICIO TELEFONICO Artículo 8º.- Bajo el SNC, la contraprestación por el acceso al servicio de buscapersonas se determinará de acuerdo a la duración de la llamada que efectúe el usuario del servicio telefónico con la finalidad de dejar en la empresa de buscapersonas el mensaje a ser enviado al abonado de esta última. La unidad de tasación, por llamada, tendrá una dura- ción de treinta (30) segundos y sus múltiplos, según la tarifa que fije libremente cada empresa de buscaper- sonas. Artículo 9º.- Para el SNC, a través del servicio telefó- nico, se utilizará la numeración que establezca la autori- dad competente. Artículo 10º.- Los recibos del servicio telefónico que las empresas operadoras del mismo giren a sus abonados, deberán indicar, al menos, el total de llama- das efectuadas a cada empresa de buscapersonas que aplique el SNC y el tiempo de duración del envío de mensajes al servicio de buscapersonas. Sin perjuicio de ello, las empresas operadoras del servicio telefónico proporcionarán la información detallada de dichas lla- madas a sus usuarios que lo soliciten, conforme a la normativa vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El OSIPTEL señalará oportunamente la fecha a partir de la cual se podrá iniciar la comercializa- ción del SNC. Las empresas de buscapersonas que deci- dan aplicar el SNC no podrán comercializarlo antes de esta fecha. Las empresas de buscapersonas que inicien la comer- cialización del SNC antes de la fecha que se establezca conforme a la presente disposición transitoria incurren en infracción grave. Segunda .- Con anticipación a la fecha de comer- cialización de la SNC, el OSIPTEL publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de mayor circulación nacional, las SNC propuestas por las empresas de buscapersonas, las que incluirán las tarifas a ser pagadas por los usuarios que envíen men- sajes a los abonados de buscapersonas, y, de ser el caso, la tarifa que deberán pagar los abonados de buscaper- sonas. Tercera.- Las empresas de buscapersonas que, ha- biendo optado por un SNC, celebren acuerdos de inter- conexión con empresas operadoras del servicio telefó- nico, podrán solicitar a éstas, accesos digitales o analó- gicos, mientras estos últimos se comercialicen en el mercado. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu- los precedentes, el OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer la revisión, y, de ser necesaria, la fijación de una tarifa tope para el envío de mensajes a abonados buscapersonas en el SNC. Segunda .- Las infracciones al presente Reglamento que no se encuentren tipificadas constituirán infraccio- nes leves, las que serán sancionadas conforme a lo esta- blecido en la normativa aplicable. Tercera .- Déjese sin efecto la Resolución Nº 010-96- CD/OSIPTEL. Cuarta .- Las empresas de buscapersonas que op- ten por implementar alguna SNC y que realicen promociones, ofertas, rebajas especiales y similares que correspondan a prácticas comerciales general- mente aceptadas, relacionadas con el auspicio de otras empresas para la provisión del equipo terminal, debe- rán cautelar que dichas prácticas no constituyan pre- cios predatorios, subsidios cruzados o afectaciones a la libre y leal competencia de conformidad con la norma- tiva aplicable. 6820