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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 1998 (23/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 158366 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de marzo de 1998 alguna de las actividades contenidas en el Apéndice de la presen- te Ley, las mismas que requerirán de la fiscalización previa correspondiente, cuyos costos y requisitos deberán ser consigna- dos en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos de cada Ministerio. Artículo 10º.- Constitución del Organo a cargo del Sistema de Información Empresarial. 10.1. Autorízase al Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, a constituir e integrar con otras Entidades Públicas y Privadas, una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que tenga a su cargo el Sistema de Información Empresarial -SIEM- con la finalidad de recopilar, sistematizar, actualizar, elaborar, proveer y distri- buir la información que posea o que le sea transferida por terceros, necesaria para la formación y desarrollo de las empre- sas, especialmente para la pequeña y micro empresa, dotándolas de información útil sobre aspectos financieros, económicos y empresariales; capacitación, asistencia técnica y tecnología; mer- cados y otras materias de información que se implementen en el futuro. 10.2. Con este fin, dicho Ministerio queda autorizado a apor- tar recursos financieros, patrimoniales y de otra índole a la referida persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, a efecto de garantizar su funcionamiento y el cumplimiento de su finalidad. Asimismo, el Ministerio queda autorizado a contratar directamente con dicha persona jurídica la administración y operación del Sistema de Información Empresarial - SIEM. Artículo 11º.- Obligación de las entidades estatales de suministrar información al MITINCI. 11.1. Las Entidades del Estado deberán suministrar al Minis- terio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales, la información que requiera para el cum- plimiento de sus fines, con la finalidad de promover el desarrollo empresarial, que no tenga carácter reservado en virtud a dispo- sitivos legales expresos. En el caso de información proveniente de la SUNAT, ésta se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 85º del Código Tributario, y será proporcionada periódicamente, según la naturaleza de dicha información. 11.2. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales deberá transferir a la persona jurídica que constituya, la información propia o de terceros que posea y que no tenga carácter reservado, siendo responsables sus usuarios de la utilización de los actos o decisiones que adopten en base a la misma, así como frente a terceros. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Fiscalización a través de servicios especia- lizados. 1.1. Las acciones de control a que se refieren los Artículos 7º y 9º de la presente ley, serán realizadas directamente o a través de terceros por los Ministerios competentes a que se refiere el Artículo 2º y por el IPSS. 1.2. Con este fin, dichas entidades quedan facultadas a apro- bar las normas para la realización de las actividades de fiscaliza- ción y control a que se refiere el párrafo anterior, así como el Reglamento de Infracciones y Sanciones a que se sujetarán tanto las personas naturales como jurídicas encargadas del control y la fiscalización. Segunda.- Norma derogatoria. 2.1. Derógase el Decreto Legislativo Nº 721 y desactívase el Proyecto Especial del Registro Unificado a cargo del Sector Industria, procediéndose a su eliminación inmediata en el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, así como progresiva en lo que se refiere a las Oficinas del Registro Unificado que actualmente funcionan en la Oficinas Regionales del ámbito del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la misma que no excederá del 31 de diciembre de 1998; facultándose a su Titular a dictar las normas a fin de regular el modo y plazo para la desactivación gradual del Registro Unificado, disponer la utilización de los saldos no utilizados provenientes de la recauda- ción de la venta de formularios del Registro Unificado, así como aquellas otras normas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Disposición Final. 2.2. Excepcionalmente, por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se podrá ampliar el plazo señalado en el párrafo anterior. Tercera.- Ampliación de la relación de actividades económicas comprendidas en la presente Ley. 3.1. Por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente, podrá ampliarse la relación de actividades económicas a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, en cuyo caso podrán incluirsenuevas excepciones dentro de las actividades contenidas en el Apéndice. 3.2. Igualmente y bajo el mismo procedimiento podrán ex- cluirse actividades de la relación consignada en el Apéndice de la presente Ley, con el propósito de simplificar los procedimientos de inscripción para el inicio de las actividades. Cuarta.- Procedimiento de obtención de Licencia Pro- visional de Funcionamiento. 4.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas a efectos de obtener la Licencia Provisional de Funcionamiento a que hace referencia el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 705, Ley de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa, presentarán directamente ante las Municipalidades Distritales o Provinciales correspondientes, junto con su RUC, la Declaración Jurada donde expresan que cumplen con los requi- sitos establecidos en dicho dispositivo legal para acogerse a este beneficio. 4.2. Corresponde a las Municipalidades, con ocasión de la presentación de la referida Declaración Jurada, calificar a las empresas como Pequeñas o Micro Empresas dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo Nº 705, según el caso, y otorgar de manera automática y bajo responsabilidad la licencia provisional de funcionamiento. Las fiscalizaciones posteriores a que hubiere lugar se efectuarán conforme a las normas y paráme- tros en materia de fiscalización posterior. Quinta.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma. APENDICE 1. Actividad Industrial a) Producción de armas, municiones o explosivos; b) Confección de prendas de uso militar o policial; y, c) Elaboración de productos e insumos químicos que se en- cuentran fiscalizados por dispositivos especiales. Para el inicio de este tipo de actividades, las empresas, luego de inscribirse en el RUC, deberán someterse a la verificación de la Dirección Nacional de Industrias del MITINCI y obtener su autorización expresa, luego de realizar los trámites necesarios ante las entidades competentes del Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, según corresponda, de acuerdo a los Decretos Leyes Nºs. 25623, 25643 y 25707. 2. Actividades Comerciales y de Servicios a) Comercialización de productos e insumos químicos que se encuentran fiscalizados por dispositivos especiales; dichas em- presas para iniciar actividades, luego de su inscripción en el RUC, deberán seguir el mismo procedimiento señalado en el último párrafo del inciso c) del numeral 1. b) Comercialización de plaguicidas, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario, alimentos para animales; dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su inscripción en el RUC, deberán previamente obtener la autorización correspon- diente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. c) Comercialización de flora y fauna que se encuentren fisca- lizados por dispositivos especiales y por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres; dichas empresas para iniciar actividades, debe- rán obtener previamente la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura. d) Servicios de vigilancia y seguridad; dichas empresas para funcionar, luego de su inscripción en el RUC, deberán obtener la autorización correspondiente del Ministerio del Interior. e) Servicios de fumigaciones de naturaleza agropecuaria; dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su inscrip- ción en el RUC, deberán previamente obtener la autorización correspondiente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. 3. Actividad Turística a) Agencias de viajes y turismo; las mismas que para el inicio de sus actividades, luego de inscritas en el RUC, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Turismo la Carta Fianza a que hace referencia el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 021-92-ICTI. b) Establecimientos de hospedaje que pretendan ostentar clase y categoría de acuerdo a la legislación vigente, los cuales deberán solicitar su clasificación y categorización ante la Direc- ción Nacional de Turismo, luego de inscritos en el RUC. c) Casinos de juego; los mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25836 y sus normas reglamentarias y complementarias. d) Tragamonedas; los mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Uso y Explotación de Tragamonedas", aprobado por Decreto Supremo Nº 04-94- ITINCI, y sus modificatorias.