Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 1998 (23/03/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de marzo de 1998

alguna de las actividades contenidas en el Apendice de la presente Ley, las mismas que requeriran de la fiscalizacion previa correspondiente, cuyos costos y requisitos deberan ser consignados en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos de cada Ministerio. Articulo 10º.- Constitucion del Organo a cargo del Sistema de Informacion Empresarial. 10.1. Autorizase al Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, a constituir e integrar con otras Entidades Publicas y Privadas, una persona juridica de derecho privado sin fines de lucro, que tenga a su cargo el Sistema de Informacion Empresarial -SIEM- con la finalidad de recopilar, sistematizar, actualizar, elaborar, proveer y distribuir la informacion que posea o que le sea transferida por terceros, necesaria para la formacion y desarrollo de las empresas, especialmente para la pequena y micro empresa, dotandolas de informacion util sobre aspectos financieros, economicos y empresariales; capacitacion, asistencia tecnica y tecnologia; mercados y otras materias de informacion que se implementen en el futuro. 10.2. Con este fin, dicho Ministerio queda autorizado a aportar recursos financieros, patrimoniales y de otra indole a la referida persona juridica de derecho privado sin fines de lucro, a efecto de garantizar su funcionamiento y el cumplimiento de su finalidad. Asimismo, el Ministerio queda autorizado a contratar directamente con dicha persona juridica la administracion y operacion del Sistema de Informacion Empresarial - SIEM. Articulo 11º.- Obligacion de las entidades estatales de suministrar informacion al MITINCI. 11.1. Las Entidades del Estado deberan suministrar al Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, la informacion que requiera para el cumplimiento de sus fines, con la finalidad de promover el desarrollo empresarial, que no tenga caracter reservado en virtud a dispositivos legales expresos. En el caso de informacion proveniente de la SUNAT, esta se sujetara a lo dispuesto por el Articulo 85º del Codigo Tributario, y sera proporcionada periodicamente, segun la naturaleza de dicha informacion. 11.2. El Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales debera transferir a la persona juridica que constituya, la informacion propia o de terceros que posea y que no tenga caracter reservado, siendo responsables sus usuarios de la utilizacion de los actos o decisiones que adopten en base a la misma, asi como frente a terceros. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Fiscalizacion a traves de servicios especializados. 1.1. Las acciones de control a que se refieren los Articulos 7º y 9º de la presente ley, seran realizadas directamente o a traves de terceros por los Ministerios competentes a que se refiere el Articulo 2º y por el IPSS. 1.2. Con este fin, dichas entidades quedan facultadas a aprobar las normas para la realizacion de las actividades de fiscalizacion y control a que se refiere el parrafo anterior, asi como el Reglamento de Infracciones y Sanciones a que se sujetaran tanto las personas naturales como juridicas encargadas del control y la fiscalizacion. Segunda.- MORDAZA derogatoria. 2.1. Derogase el Decreto Legislativo Nº 721 y desactivase el Proyecto Especial del Registro Unificado a cargo del Sector Industria, procediendose a su eliminacion inmediata en el caso del departamento de MORDAZA y la Provincia Constitucional del Callao, asi como progresiva en lo que se refiere a las Oficinas del Registro Unificado que actualmente funcionan en la Oficinas Regionales del ambito del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, la misma que no excedera del 31 de diciembre de 1998; facultandose a su Titular a dictar las normas a fin de regular el modo y plazo para la desactivacion gradual del Registro Unificado, disponer la utilizacion de los saldos no utilizados provenientes de la recaudacion de la venta de formularios del Registro Unificado, asi como aquellas otras normas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Disposicion Final. 2.2. Excepcionalmente, por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, se podra ampliar el plazo senalado en el parrafo anterior. Tercera.- Ampliacion de la relacion de actividades economicas comprendidas en la presente Ley. 3.1. Por Decreto Supremo refrendado por el Titular del Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente, podra ampliarse la relacion de actividades economicas a que se refiere el Articulo 1º de la presente Ley, en cuyo caso podran incluirse

nuevas excepciones dentro de las actividades contenidas en el Apendice. 3.2. Igualmente y bajo el mismo procedimiento podran excluirse actividades de la relacion consignada en el Apendice de la presente Ley, con el proposito de simplificar los procedimientos de inscripcion para el inicio de las actividades. Cuarta.- Procedimiento de obtencion de Licencia Provisional de Funcionamiento. 4.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas a efectos de obtener la Licencia Provisional de Funcionamiento a que hace referencia el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 705, Ley de Promocion de la Pequena y Micro Empresa, presentaran directamente ante las Municipalidades Distritales o Provinciales correspondientes, junto con su RUC, la Declaracion Jurada donde expresan que cumplen con los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal para acogerse a este beneficio. 4.2. Corresponde a las Municipalidades, con ocasion de la MORDAZA de la referida Declaracion Jurada, calificar a las empresas como Pequenas o Micro Empresas dentro del MORDAZA establecido por el Decreto Legislativo Nº 705, segun el caso, y otorgar de manera automatica y bajo responsabilidad la licencia provisional de funcionamiento. Las fiscalizaciones posteriores a que hubiere lugar se efectuaran conforme a las normas y parametros en materia de fiscalizacion posterior. Quinta.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de la publicacion de su Reglamento que sera aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministerio de Industria, Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, en un plazo MORDAZA de noventa (90) dias calendario contados a partir de la fecha de publicacion de la presente norma. APENDICE 1. Actividad Industrial a) Produccion de MORDAZA, municiones o explosivos; b) Confeccion de prendas de uso militar o policial; y, c) Elaboracion de productos e insumos quimicos que se encuentran fiscalizados por dispositivos especiales. Para el inicio de este MORDAZA de actividades, las empresas, luego de inscribirse en el RUC, deberan someterse a la verificacion de la Direccion Nacional de Industrias del MITINCI y obtener su autorizacion expresa, luego de realizar los tramites necesarios ante las entidades competentes del Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, segun corresponda, de acuerdo a los Decretos Leyes Nºs. 25623, 25643 y 25707. 2. Actividades Comerciales y de Servicios a) Comercializacion de productos e insumos quimicos que se encuentran fiscalizados por dispositivos especiales; dichas empresas para iniciar actividades, luego de su inscripcion en el RUC, deberan seguir el mismo procedimiento senalado en el ultimo parrafo del inciso c) del numeral 1. b) Comercializacion de plaguicidas, productos farmaceuticos y biologicos de uso veterinario, alimentos para animales; dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su inscripcion en el RUC, deberan previamente obtener la autorizacion correspondiente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. c) Comercializacion de MORDAZA y fauna que se encuentren fiscalizados por dispositivos especiales y por la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de MORDAZA y Fauna Silvestres; dichas empresas para iniciar actividades, deberan obtener previamente la autorizacion correspondiente del Ministerio de Agricultura. d) Servicios de vigilancia y seguridad; dichas empresas para funcionar, luego de su inscripcion en el RUC, deberan obtener la autorizacion correspondiente del Ministerio del Interior. e) Servicios de fumigaciones de naturaleza agropecuaria; dichas empresas para iniciar sus actividades, luego de su inscripcion en el RUC, deberan previamente obtener la autorizacion correspondiente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA. 3. Actividad Turistica a) Agencias de viajes y turismo; las mismas que para el inicio de sus actividades, luego de inscritas en el RUC, deberan presentar ante la Direccion Nacional de Turismo la Carta Fianza a que hace referencia el Articulo 7º del Decreto Supremo Nº 021-92-ICTI. b) Establecimientos de hospedaje que pretendan ostentar clase y categoria de acuerdo a la legislacion vigente, los cuales deberan solicitar su clasificacion y categorizacion ante la Direccion Nacional de Turismo, luego de inscritos en el RUC. c) Casinos de juego; los mismos que deberan cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25836 y sus normas reglamentarias y complementarias. d) Tragamonedas; los mismos que deberan cumplir con los requisitos establecidos en el "Reglamento de Uso y Explotacion de Tragamonedas", aprobado por Decreto Supremo Nº 04-94ITINCI, y sus modificatorias.

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