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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 1998 (23/03/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, lunes 23 de marzo de 1998 AÑO XVI - Nº 6480 Pág. 158365 CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 26935 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE PROCEDIMIENT OS P ARA OBTENER LOS REGISTROS ADMINISTRA TIVOS Y LAS AUTORIZACIONES SECT ORIALES P ARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS Artículo 1º.- Objeto de la ley. 1.1. La presente Ley tiene como fin simplificar los procedi- mientos para que las personas naturales o jurídicas, obtengan los registros administrativos y autorizaciones sectoriales necesarias para el inicio de sus actividades. 1.2. Inicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final, la presente Ley se aplicará a las empresas que a partir de la fecha inicien actividades comerciales, de servicios, industriales, agroindustriales, así como a las que presten servi- cios turísticos, de transporte terrestre y empresas con actividades vinculadas a la salud en general. Artículo 2º.- Ministerios competentes. Para efectos de la presente norma, se considerarán Ministe- rios competentes a los siguientes: a) El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego- ciaciones Comerciales Internacionales; en relación con las activi- dades industriales, turísticas, comerciales y de servicios. b) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; en relación con las actividades de transporte te- rrestre de pasajeros y de carga. c) El Ministerio de Trabajo y Promoción Social; en relación con los aspectos laborales de las actividades económicas comprendi- das en la presente norma. d) El Ministerio de Salud; en relación con las actividades vinculadas con la salud. e) El Ministerio de Agricultura; en relación con las activida- des agroindustriales. Artículo 3º.- Norma sobre simplificación de trámites. Las empresas que inicien operaciones a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en una o más de las actividades comprendidas en el Artículo 1º, por el solo mérito de su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes -RUC-, que otorga la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SU- NAT-, salvo para las actividades contenidas en el Apéndice de la presente Ley, obtendrán en forma automática su registro en los Ministerios competentes, así como las autorizaciones y permisos o licencias sectoriales necesarias para iniciar sus actividades, además del registro correspondiente en el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS-, sin perjuicio del trámite que dichasempresas deberán efectuar ante el Municipio correspondiente, a efectos de obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento. Artículo 4º.- Identificación de las empresas mediante el número de inscripción en el RUC. 4.1. El número de inscripción en el RUC identificará a las empresas ante la SUNAT; los Ministerios competentes y el IPSS, así como ante cualquier otra Entidad o dependencia de la Admi- nistración Pública Central, Regional o Local, aun cuando estas empresas, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, hayan iniciado actividades y cuenten con Registro Unificado o registros sectoriales que las identifiquen. 4.2. En este último caso, todas las empresas cuyas actividades estén comprendidas en la presente Ley, deberán identificarse para todos los efectos con su número de inscripción en el RUC. Artículo 5º.- Solicitud de autorización de Libros de Planillas o sustitutorios. Con la inscripción en el RUC, las empresas solicitarán al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la primera autorización del Libro de Planillas o las hojas sueltas que lo sustituya. A efectos de lograr la referida autorización, dichas empresas deberán observar la normatividad sectorial sobre la materia. Artículo 6º.- La SUNAT como entidad receptora de la información empresarial. 6.1. La SUNAT es la entidad receptora de la información que las empresas, al momento de inscribirse en el RUC y en sus posteriores actualizaciones, consignan en el correspondiente for- mulario y en sus anexos, si los hubiera. 6.2. La SUNAT se encuentra obligada a proporcionar men- sualmente dicha información actualizada a los diversos Ministe- rios competentes y al IPSS, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus fines sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85º del Código Tributario. La referida información podrá ser proporcionada a través del Sistema de Información Empresarial - SIEM, a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley. Artículo 7º.- Facultades fiscalizadoras de los Ministe- rios y del IPSS. 7.1. Los Ministerios competentes, así como el IPSS, conservan sus facultades de fiscalización de la información declarada por las empresas al momento de su inscripción en el RUC, con posterio- ridad al inicio de actividades. En consecuencia, dichas entidades, de acuerdo con sus atribuciones, podrán comprobar la veracidad de las declaraciones contenidas en los formularios, velar por el adecuado desarrollo de la actividad empresarial, supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa y, si fuera el caso, imponer las sanciones que correspondan, e interponer contra los infractores las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. 7.2. Sin perjuicio de las acciones señaladas en el párrafo precedente, las infracciones serán sancionadas con: amonesta- ción, multa, cierre temporal, pérdida de las autorizaciones, per- misos o licencias automáticas de funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones de cada entidad y de conformidad con el respectivo Reglamento de Infracciones y Sanciones. 7.3. En estos casos, los Ministerios y el IPSS deberán informar a la SUNAT las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Artículo 8º.- Fiscalización y control del MITINCI. La fiscalización y control que ejerza el Ministerio de Indus- tria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales en cumplimiento de las competencias y facultades a que se refieren los Artículos 1º, 2º y 7º de la presente norma en relación a las empresas comerciales y de servicios, se llevará a cabo conforme a las normas y parámetros en materia de fiscalización posterior y por intermedio de las Municipalidades Distritales o Provinciales correspondientes, a partir de la información que les proporcionen tales empresas para la obtención de las Licencias Municipales de Funcionamiento respectivas. Artículo 9º.- Excepciones al proceso de registro simpli- ficado. No se considerarán autorizadas automáticamente por el Ministerio competente las empresas que pretendan desarrollar