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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (14/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 164912 gt~o:111;11:r:~~~~~:~l~ lima. miCrcoles 14 de octuhrc dc 1998 sancionable, por cuanto no se encontraba vigente ninguna disposición legal o Directiva de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, que calificara como irregular la transac- ción antes indicada, siendo tales actos de exclusiva respon- sabilidad de los titulares de las tarjetas de crédito, por ser quienes otorgan su confianza a personas que no mantienen relación alguna con el casino; Que, el Articulo 41” del Reglamento de Casinos de Juego, así como el Contrato de Explotación suscrito entre elVMTIN- CI y la empresa recurrente, establecen la obligación de mantener operativo durante las horas de funcionamiento del casino, un sistema grabando ininterrumpidamente con ima- gen y audio, las operaciones de las cajas: Que, la adquisición de fichas de juego, efectuada el día 5 de enero de 1998 por un cliente del Casino “Derby Gran Casino “, con la tarjeta de crédito de una tercera persona, ha ocasionado que la empresa recurrente haya incumplido el procedimiento establecido en el citado Artículo 41” del Regla- mento de Casinos de Juego, debido a que la grabación de la mencionada operación no se realizó en forma completa e ininterrumpida, incluyendo el procedimiento de registro de la tarjeta de crédito, la emisión de la orden de pago y entrega de fichas por el personal de caja del casino, así como la firma de la orden de pago y la recepción de la copia de la misma y de las fichas adquiridas por el cliente; Que, el Artículo 50” literal ll del Reglamento de Casinos de Juego, establece que constituye infracción sancionable el incumphr con lo establecido en el Artículo 41” del citado reglamento; no estando comprendidos en el inciso dl del nombrado Artículo W, los demás procedimientos a que se refiere la apelada, debido a que la Directiva W 003-98-CNCJ que los califica como irregulares, es de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos; Que, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que co- rrespondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N 02-94-JIJS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N” 01.95ITINCI, el Artículo 11” del Decre- LO Supremo N” 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N” 25831. Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y su modifica- toria Ley N” 26961; SE RESUELVE: Artículo l”.- Declarar FUNDADO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PIRAMIDE S.A., contra la Resolucion N” 017-98-CNCJ, reduciéndose la sanción a 5 (CINCOi UIT. Artículo 2”.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonada en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de la resolución recurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Registrese, comuníquese y publíquese JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 11784 1 RFSOLUCION VICEMINISTERJAL W OS-98-MITINCWMT Lima, 14 de setiembre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. contra la Resolución N” 039- 98-CNCJ de fecha 24 de junio de 1998 y el Informe W 003-98- MITINCWMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N” 039-98-CNCJ se sanciona con una multa equivalente a 6 UIT a la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. titular del Casino “Golden Palace”, por consentir el uso de procedimientos irregulares; Que, con fecha 21 de julio del presente año, la titular interpone recurso impugnativo al que denomina de reconsi- deración, manifestando en su descargo que no ha consentida para que un tercero utilice el casino para la realización de actividades u operaciones comerciales, financieras o de cual- quier otra naturaleza, ni tampoco a la prestación de loaservicios indicados en la Cláusula Quinta del Contrato de Explotación; Que, asimismo expresa que el día 20 de febrero del año en curso. un cliente del Casino “Golden Palace” accedió a comprar fichas de juego mediante cheques librados por dos personas que se encontraban en el casino, y que la realización de dichos actos son de exclusiva responsabilidad de dichas personas, por ser quienes otorgaron su confianza aun terce- ro, que no mantiene relación laboral con el casino; Que, la naturaleza jurídica del recurso impugnativo interpuesto por la empresa Golden Investment corres- ponde al de una apelación, por lo que de conformidad con lo disnuesto en el Artículo 103” del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, se tramita- rá como tal; Que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, éstos no constituían infracción sancionable, por cuanto no se en- contraba vigente la Directiva N” 003-98-CNCJ la cual en su Artículo 6” prohíbe ue el personal del casino o terceras personas adquieran fkBas de juego, entre otros medios de pago, mediante cheques que pertenezcan a terceras perso- nas; Que, dichas operaciones no se encuentran com rendidas en el inciso dl del Artículo 50” del Reglamento de 5asmas de Juego, debido a que los “procedimientos irregulares” a que se contrae el nombrado inciso, deben estar vinculados directa- mente al incumplimiento de las normas contenidas en la Ley N” 25836, su reglamento y las directivas expedidas por la Comisión Nacional de Casinos de Juego, así como en el respectivo Contrato de Explotación; Que, asimismo las dos adquisiciones de fichas de juego efectuadas el día 20 de febrero de 1998 por un cliente del Casino “Golden Palace”, con cheques librados por terceras personas, no ha ocasionado que la empresa recurrente haya incumulido el orocedimiento establecido en el Artículo 41” del Reglamento de Casinos de Jue o, debido a que la graba- ción de las dos operaciones se rea izó en forma completa e 7. ininterrumpida, incluyendo la entrega del cheque y a su vez, la correspondiente entrega de fichas de juego por el valor del cheque; no siendo indispensable que la grabación haya involucrado a los titulares de los cheques, dado a que éstos no se encuentran obligados a librar los mismos, en el momento en que efectúan una transacción; Que, siendo el Viceministro de Turismo, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que co- rrespondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS; el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo N” Ol-95ITINCI, el Artículo 11” del Decre- to Supremo N” 014-96-ITINCI, el Decreto Ley N” 25831- Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y su moditica- toria Ley N” 26961; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar FUNDADO el recurso de apela- ción interpuesto por la empresa GOLDEN INVEZTMENT S.A. contra la Resolución N” 039-98-CNCJ; en consecuencia déjase sin efecto la multa impuesta mediante la citada resolución. Artículo 2”.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese p publíquese JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 11785 RESOLUCION VICEMINISTERIAL N” lo-98-MITINCLVMT Lima, 14 de setiembre de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.LTDA. contra la Resolución N” 038-98CNCJ de fecha 24 de junio de 1998 y el Informe N” 004-98-MITINCWMT-AJA, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N” 038-98-CNCJ se sanciona con una multa equivalente a 6 UIT a la empresa ESARCI S.R.LTDA. titular del Casino “María Angola”, por consentir el uso de procedimientos irregulares;