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Pág. 176511 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 30 días más. Una vez cumplido este término, el asiento de presen- tación se extingue de pleno derecho y el registrador, de oficio, devolverá la documentación integrante del título. El registrador podrá solicitar la prórroga del asiento de presentación en cualquier momento dentro del plazo inicial de vigencia del mismo, cuando la extensión o complejidad del título demande una labor extraordinaria, o cuando la inscripción no puede realizarse por causas externas al título presentado. El Gerente de Bienes Muebles o el Gerente Técnico Registral, según corresponda, podrán disponer la prórroga genérica de los asientos de presentación de títulos sin solicitud expresa del registrador, dando cuenta al Jefe de la Oficina Registral corres- pondiente, cuando por necesidad de servicio así se requiera. Artículo 13.- Toda inscripción deberá realizarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. En el caso de los títulos que reingresen subsanados o habiendo cancelado un mayor derecho el último día de vigencia de su asiento de presentación, éste se prorrogará automáticamente por 3 días adicionales. De la misma manera, los asientos de presentación de los títulos que reingresen el penúltimo y antepenúltimo día de su vigencia, se prorrogarán automáticamente por 1 y 2 días, respectivamente. TITULO III DE LA PRESENTACION DE UN TITULO EN OFICINA REGISTRAL DISTINTA A DONDE SE ENCUENTRA LA PARTIDA REGISTRAL DEL VEHICULO Artículo 14.- La presentación de un título para su inscripción se podrá efectuar en una Oficina Registral distinta a la que contiene la partida registral del vehículo. La oficina receptora deberá remitir vía correo certificado la documentación original a la oficina de destino al día siguiente de presentada la solicitud. Constituye responsabilidad de la oficina de destino extender el asiento de presentación inmediatamente y en estricto orden de llegada dejando constancia de la recepción de la documentación en el Diario y enviando en el día copia de la misma a la oficina receptora por facsímil o medio análogo para su entrega al interesado. Éste podrá solicitar la correspondiente copia a la oficina receptora. El asiento de presentación extendido por la oficina de destino determinará la prioridad en el Registro de Propiedad Vehicular, de conformidad con el Artículo 10 que antecede, y tendrá una duración de 45 días útiles. Para los efectos del cómputo de los plazos se tendrán en cuenta las fechas en que la oficina de destino reciba y envíe la documentación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en lo que corresponda a la publicidad referida a vehículos automotores. Artículo 15.- En el supuesto señalado en el artículo anterior, si el título fuera observado o tachado, la oficina de destino transmitirá vía facsímil o medio análogo la observación o tacha. No es necesario remitir la documentación original, salvo cuando la subsanación deba realizarse en el mismo documento. En este caso, la remisión de la documentación deberá efectuarse por correo certificado. La subsanación que efectúe el usuario será enviada por correo certificado si tuviera documentos adjuntos. En caso de tratarse de un reingreso sin presentación de documentos, la subsanación podrá comunicarse vía facsímil o medio análogo. El recurso de apelación contra lo resuelto por el registrador podrá interponerse en la oficina receptora. Ésta remitirá vía facsímil el recurso a la oficina de destino, sin perjuicio del envío posterior del documento original. TITULO IV DE LA CALIFICACION REGISTRAL Artículo 16.- Los registradores calificarán la representación invocada en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento, así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto, su adecuación con los antece- dentes registrales y todos los demás aspectos que correspondan conforme a las normas vigentes. Artículo 17.- En el supuesto previsto en el Artículo 7, tratán- dose de la persona a favor de quien corresponde extender la inmatriculación a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 27, o del propietario con derecho inscrito, en los casos de cambio de clase, rectificación de la misma o modificación de las características del vehículo a que hacen referencia los Artículos 29, 30 y 32, el registrador verificará la coincidencia entre los datos y firmas consignados en el formulario y los que aparecen en las copias de los documentos de identidad adjuntos al mismo. Tratándose del gestor autorizado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 y la última parte del Artículo 33, la verificación se realizará con el documento de identidad que obra en el registro. De existir discrepancia, el registrador podrá solicitar los documentos e incluso las certificaciones notariales que estime necesarias a fin de salvarla. Artículo 18.- Una vez inscrito un título el registrador despa- chará para su entrega al usuario, además de la tarjeta de propie- dad, si fuera el caso, copia de los correspondientes asientos registrales, como constancia de que la inscripción solicitada se ha llevado a cabo. En caso de que hubieran derechos por devolver, despachará además una constancia de devolución de derechos registrales.TITULO V DE LA INMATRICULACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES Artículo 19.- Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de dominio de un vehículo automotor en el Registro de Propiedad Vehicular. Artículo 20.- Para la inmatriculación de vehículos automo- tores en el Registro de Propiedad Vehicular se deberá presentar lo siguiente: a) Declaración Unica de Importación (Formatos A-1 y C), en adelante la DUI, cuando se trate de vehículos importados. Excep- cionalmente se podrá presentar copia autenticada por el agente de aduanas de la DUI, debiéndose, en este caso, adjuntar copia certificada de la denuncia policial por pérdida de dicho documen- to. En este supuesto, una vez efectuada la inmatriculación, el registrador bajo responsabilidad, comunicará dicha inscripción al resto de Oficinas Registrales a nivel nacional, vía facsímil u otro medio igualmente expeditivo. b) Certificado de Ensamblaje o Fabricación, cuando se trate de vehículos ensamblados o fabricados en el país. c) Resolución de Adjudicación o Constancia de Acta de Rema- te y Comprobante de Pago, cuando se trate de vehículos en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudica- dos o rematados por la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS). d) Resolución Judicial de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva o Título Supletorio, o cualquier otra que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatricula- ción de un vehículo automotor. Artículo 21.- La inmatriculación se efectuará a favor del importador declarado en la DUI, del ensamblador o fabricante que otorga el certificado, del adjudicatario en el remate, o del demandante en el supuesto a que alude al inciso d) del artículo anterior, según corresponda. Si el importador, ensamblador, fabricante, adjudicatario o de- mandante hubieren transferido la propiedad sobre el vehículo antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. En este caso será necesario presentar, además de los documentos señalados en el artículo anterior, aquéllos que acrediten el dominio sobre el vehículo, de acuerdo con lo que se dispone en los dos artículos siguientes. Artículo 22.- El derecho de propiedad del último adquirente, a efectos de extender la inmatriculación a su favor en el supuesto a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, se acreditará de la siguiente manera: a) Cuando el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición. b) Cuando el vehículo ha sido adquirido de un particular que no cuenta con dichos comprobantes, mediante la presentación del correspondiente contrato con firmas legalizadas notarialmente. c) Cuando el vehículo ha sido adquirido por sorteo, mediante la presentación del acta correspondiente. Artículo 23.- También tendrá que acreditarse, mediante la presentación de los documentos señalados en el Artículo 22, según corresponda, la cadena ininterrumpida de enajenaciones anteriores a la del último adquirente, si las hubiere. Sin embargo, si la empresa distribuidora o comercializadora resulta ser concesionaria autorizada del importador, ensambla- dor o fabricante, y se encuentra acreditada según lo establecido en el último párrafo del Artículo 34, no será necesario que se acredite la titularidad de aquélla para comercializar el vehículo. Artículo 24.- La inmatriculación del vehículo constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de la tasa registral correspondiente. En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, las enajena- ciones ininterrumpidas anteriores a las del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constitu- yen actos inscribibles independientes. Tampoco se considerarán como actos inscribibles los cambios de clase o cualquier otra modificación realizada al vehículo antes de la inmatriculación. Artículo 25.- En las inmatriculaciones deberán consignarse las siguientes características del vehículo, según corresponda: - Placa de rodaje - Combustible - Clase - Ruedas - Marca - Pasajeros - Año de fabricación - Asientos - Modelo - Peso bruto - Color - Longitud - Número de motor - Altura - Número de serie - Ancho - Carrocería - Carga útil - Cilindros - Ejes - Peso seco. Artículo 26.- También se consignará en la inmatriculación, los datos de la persona natural o jurídica a favor de quien se va a realizar la primera inscripción de dominio, en la forma siguiente: a) En el caso de personas naturales, deberá indicarse los nombres y apellidos completos, así como la nacionalidad y estado civil. Si la persona es casada, también deberán indicarse los nombres y apellidos completos del cónyuge.