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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 176512 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 b) En el caso de personas jurídicas, deberá indicarse el número de partida registral y el registro donde se encuentra inscrita. El registrador verificará la existencia de la persona jurídica a favor de quien se va a realizar la inmatriculación. Si ésta se encuentra inscrita fuera de la jurisdicción de la oficina registral donde se solicita la inmatriculación, deberá presentarse certificado de vigen- cia de la sociedad expedido por la oficina registral competente. Artículo 27.- Las características y datos a que se refieren los Artículos 25 y 26 se consignarán en el correspondiente Formula- rio de Inmatriculación de Vehículos Automotores o el que haga sus veces. Si la inmatriculación se va a extender a favor de una empresa importadora, ensambladora o fabricante empadronada en el Registro de Propiedad Vehicular, a favor de su concesionario autorizado, o a favor del adquirente de cualquiera de ellas, el formulario podrá estar suscrito por el gestor debidamente acre- ditado en la forma prevista en el Artículo 35. De lo contrario, el formulario tendrá que estar suscrito nece- sariamente por el importador, ensamblador, fabricante o adqui- rente de cualquiera de ellos o por la persona a favor de quien corresponda extender la inmatriculación, o por el representante de cualquiera de éstos. Tratándose de una sociedad conyugal, bastará que uno de los cónyuges suscriba el formulario. Sin embargo, no será necesario que el formulario se encuen- tre suscrito por el último adquirente en el supuesto a que alude el acápite b) del Artículo 22, siempre que en el contrato con firmas legalizadas consten los datos señalados en el artículo anterior. En este caso, el formulario podrá ser suscrito únicamente por la persona que presenta el título y solicita su inscripción, se trate o no del último adquirente. Artículo 28.- Los vehículos automotores se inmatricularán con la clase y características que aparezcan en los documentos que se indican en el Artículo 20. En caso dicha clase y características no coincidan con las consignadas en alguno de los documentos a que se refiere el Artículo 20, por haberse realizado modificaciones al vehículo con posterioridad a la expedición de dichos documentos, deberá presentarse adicionalmente lo siguiente: a) Si las modificaciones y/o cambio de clase, han sido realiza- das por la empresa importadora, ensambladora o fabricante empadronada en el Registro de Propiedad Vehicular, o por su concesionario autorizado, será suficiente una carta de garantía donde se dé cuenta de las mismas, indicando claramente la nueva clase o características del vehículo, según el caso. b) Si las modificaciones y/o cambio de clase, han sido realizadas por persona distinta a las indicadas en el párrafo anterior, deberá presentarse además de la carta de garantía otorgada por la empresa que realizó los cambios, copia del Registro Unificado de esta última, y el Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Dirección de Robo de Vehículos de la Policía Nacional (Dirove) señalando la nueva clase o características del vehículo, según el caso. TITULO VI DEL CAMBIO DE CLASE Y MODIFICACION DE CARACTERISTICAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Artículo 29.- El cambio de clase de un vehículo automotor registrado se realizará en mérito a la solicitud que conste en el Formulario de Cambio de Clase o el que haga sus veces, firmado por el propietario con derecho inscrito o su representante, indi- cando la nueva clase y características del vehículo. Al formulario se adjuntará lo siguiente: - Comprobante de pago y carta de garantía de la empresa que realiza la conversión, adjuntando copia de su Registro Unificado; - Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Diro- ve señalando la nueva clase y características del vehículo. Artículo 30.- La rectificación de clase de un vehículo automotor registrado se realizará en mérito a la solicitud que conste en el Formulario de Rectificación de Clase o el que haga sus veces, firmado por el propietario con derecho inscrito o su representante, indicando la clase correcta del mismo. Al formulario se adjuntará lo siguiente: a) Constancia de ADUANAS de rectificación de la clase del vehículo; o b) Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Dirove en donde se señale la clase correcta del mismo. Artículo 31.- En los casos en que se refieren los Artículos 29 y 30 deberá adjuntarse la tarjeta de propiedad original y las placas físicas. A falta de éstos, se deberá acompañar copia certi- ficada de la denuncia policial por robo. Asimismo, si el vehículo se encuentra registrado a favor de una sociedad conyugal, bastará que suscriba el formulario uno de los cónyuges. Artículo 32.- El cambio de color, cambio de motor, cambio de carrocería y cualquier otra modificación de un vehículo automo- tor ya registrado que modifique su peso, dimensiones o estructu- ra se inscribirá en mérito a la solicitud que conste en el Formula- rio de Cambio de Características o el que haga sus veces, firmado por el propietario con derecho inscrito o su representante, en donde se señalen los cambios realizados y las nuevas caracterís- ticas del vehículo. Tratándose de una sociedad conyugal, bastará que suscriba el formulario uno solo de los cónyuges. Al formulario se adjuntará lo siguiente:a) Tratándose de un cambio de motor, deberán adjuntarse los comprobantes de pago o contratos que acrediten su adquisición. b) Tratándose de un cambio de carrocería o cualquier otra modificación que varíe el peso, dimensiones o estructura del vehículo, deberán adjuntarse los comprobantes de pago o contra- tos que acrediten la realización de tales modificaciones. En defecto de los comprobantes de pago o contratos, podrá presentarse Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Dirove, en donde se señalen las nuevas características del vehículo. Artículo 33.- Si las modificaciones a que se refiere el artículo anterior han sido realizadas por el mismo propietario con derecho inscrito y éste tiene la condición de empresa importadora, ensam- bladora o fabricante empadronada en el Registro de Propiedad Vehicular, o es concesionario autorizado debidamente acredita- do, no será necesario que se presenten los comprobantes de pago o contratos a que se refiere el artículo anterior, ni el Certificado de Identificación Vehicular emitido por la Dirove. En este caso, el formulario podrá estar firmado por el gestor debidamente acreditado, a que se refiere el Artículo 35. TITULO VII DEL EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACION DE EMPRESAS Y GESTORES Artículo 34.- Las empresas importadoras, ensambladoras o fabricantes de vehículos, para efectos de lo indicado en el segundo párrafo del Artículo 23, segundo párrafo del Artículo 27, literal a del Artículo 28 y Artículo 33 del presente reglamento, deberán empadronarse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Ofici- na Registral en donde realicen sus operaciones. La solicitud se deberá presentar por escrito, firmada por el representante legal de la empresa, la misma que será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Técnico Registral, según corresponda. En la solicitud se detallarán las actividades que realiza la empresa y se adjuntará la documentación que así lo acredite. Asimismo, en dicha solicitud deberán acreditar a sus conce- sionarios autorizados para comercializar y distribuir vehículos, consignando el nombre completo o denominación social de cada uno, así como su número de RUC. Mientras no se reciba comuni- cación en contrario, se entenderá que la autorización conferida al concesionario continúa vigente. Artículo 35.- Las empresas a que se refiere el artículo anterior, así como sus concesionarios autorizados, deberán acre- ditar a sus gestores mediante comunicación suscrita por su representante legal en el caso de personas jurídicas o por el mismo concesionario autorizado si es una persona natural. La comunicación será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Técnico Registral, según corresponda, consignando los nombres y apellidos completos del gestor y su número de docu- mento de identidad. Se deberá acompañar a la comunicación una copia de dicho documento. En la comunicación referida en el párrafo anterior, deberá precisarse que el gestor está autorizado para suscribir formula- rios y gestionar la inscripción de los títulos que presente. Para cancelar la acreditación del gestor, bastará dirigir una comunicación suscrita por el representante legal de la empresa o el concesionario autorizado al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente Técnico Registral, según corresponda, que así lo esta- blezca. La comunicación deberá ser suscrita por el concesionario autorizado cuando es persona natural o por el representante legal de la empresa. Mientras no se reciba esta comunicación se entenderá que el mandato del gestor continúa vigente. TITULO VIII DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, CONSTITUCION DE PRENDA, ANOTACION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DEMAS ACTOS INSCRIBIBLES REFERIDOS A VEHICULOS AUTOMOTORES Artículo 36.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores por acto entre vivos se inscribirá en mérito al documento con firmas legalizadas por notario que contenga el respectivo contrato. Se presumirá, para efectos registrales, que una vez legaliza- das las firmas se ha hecho tradición del vehículo, salvo que lo contrario se desprenda del mismo contrato. En este último caso, no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante cláusula adicional con firmas legalizadas por notario ambas partes declaren que se ha hecho tradición del vehículo, o que la realización de ésta se acredite fehacientemente a través de cualquier otro medio que a criterio del registrador resulte suficiente. Si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquirente o de un tercero, la tradición se conside- rará efectuada, en aplicación del Artículo 902 del Código Civil. Artículo 37.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores por sucesión se inscribirá en mérito: a) Al acta notarial o resolución judicial de declaración de herederos si se trata de sucesión intestada, para lo cual se presentará la copia certificada del acta o partes conteniendo la resolución, según corresponda. b) A testamento otorgado en escritura pública o protocolizado con las formalidades de ley, si se trata de sucesión testamentaria, para lo cual se presentarán los partes notariales correspondientes.