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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 176513 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 Artículo 38.- La transferencia de propiedad de vehículos automotores por mandato judicial o administrativo se inscribirá en mérito a los correspondientes partes, los que deberán necesa- riamente contener la resolución donde conste dicho mandato y de los actuados pertinentes que originan la resolución. Artículo 39.- La prenda con entrega jurídica y demás gravá- menes o afectaciones sobre vehículos automotores, así como sus modificaciones y cancelaciones, se inscribirán en mérito al docu- mento con firmas legalizadas por notario que contenga el respec- tivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo. De la misma manera se procederá respecto de los demás actos inscribibles conforme al Artículo 2019 del Código Civil. Artículo 40.- El embargo y demás medidas cautelares judi- ciales o administrativas se anotarán por virtud de los correspon- dientes partes donde obren copias certificadas de los actuados pertinentes, según el caso. Las únicas medidas cautelares inscribibles, además de la anota- ción preventiva de demanda, son aquéllas que supongan una afec- tación jurídica del vehículo. No son inscribibles las medidas caute- lares que únicamente involucren la desposesión del vehículo. Las anotaciones de robo así como sus levantamientos se realiza- rán en mérito al correspondiente boletín expedido por la DIROVE. TITULO IX DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Artículo 41.- Los certificados que emite el Registro de Propie- dad Vehicular son de carácter compendioso, sin perjuicio de las copias literales de partidas o asientos registrales que se pudieran. Artículo 42.- El certificado de gravamen debe contener la indicación del propietario con derecho inscrito, las características del vehículo y, en forma resumida, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita. También podrán entregarse boletas meramente informati- vas con el mismo contenido que el certificado de gravamen pero sin la certificación del registrador. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Mediante Directiva aprobada por el Superin- tendente Nacional de los Registros Públicos, se regulará el siste- ma de cobro de tasas registrales para el caso previsto en el Artículo 9 del presente Reglamento. Segunda.- El empadronamiento y acreditación a que se refiere el Artículo 34 de este Reglamento podrá reemplazarse por la información que de manera permanente suministren al Regis- tro de Propiedad Vehicular instituciones que agrupen a las empresas importadoras, ensambladoras y fabricantes, así como a sus concesionarios. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos suscribirá los convenios necesarios. Tercera.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación supletoria las normas vigentes del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 10005 SUNAT Aprueban Directiva referida a la dedu- cibilidad de intereses originados en fraccionamientos para efectos de de- terminar el Impuesto a la Renta de ter- cera categoría DIRECTIVA Nº 007-99/SUNAT Lima, 4 de agosto de 1999 1. MATERIA: Impuesto a la Renta - Deducibilidad de intereses de fraccio- namientos. 2. OBJETIVO: Precisar si son deducibles como gasto para efectos de determi- nar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, los intereses generados de fraccionamientos otorgados de conformi- dad con el Artículo 36º del Código Tributario. 3. BASE LEGAL: - Inciso a) del Artículo 37ºdel Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF. - Artículo 36º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y modificado por la Ley Nº 27038. - Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintenden- cia Nº 089-99/SUNAT.4. ANALISIS: 4.1 El Artículo 37º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054- 99-EF, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no se encuentre prohibida expresamente en la misma norma. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado Artículo 37º, dispone que son deducibles de la renta bruta, los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. 4.2. Por su parte, de conformidad con el Artículo 36º del Código Tributario, se puede conceder aplazamiento y/o fracciona- miento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, en casos particulares, la Administración Tributa- ria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantiza- das por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración. De ser el caso la Administración Tributaria podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Es del caso indicar que, mediante la Resolución de Superin- tendencia Nº 089-99/SUNAT se ha aprobado el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. 4.3. Como puede apreciarse, la norma que regula el Impuesto a la Renta admite expresamente la deducción de intereses origina- dos en fraccionamientos que se otorgan según el Código Tributario. En tal sentido, para propósito de la determinación de la renta neta de tercera categoría, resulta claro la procedencia de la deducción de los intereses de fraccionamientos que se hubieren otorgado con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo, o de manera particular, por la Administración Tributaria, de acuerdo a los términos del antes glosado Artículo 36º del Código Tributario. 5. INSTRUCCIONES: Los intereses generados por el acogimiento al fraccionamiento otorgado de conformidad con el Artículo 36º del Código Tributa- rio, son deducibles de la renta bruta para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 10041 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Aprueban Tablas de Factores para actualizar deudas de contribuyentes y deudores que se acojan a los BERTRI- MUN de La Victoria y la MML SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SAT RESOLUCION JEFATURAL Nº 030-99-SAT-MML Lima, 2 de agosto de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza Nº 111 , de fecha 7 de abril de 1997, se estableció el Beneficio de Regularización Tributaria Municipal - BERTRIMUN, aplicable a los contribuyentes y deudores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por deudas generadas hasta el 31 de diciembre de 1995, que en la actualidad sean administradas por el Servicio de Administración Tributaria - SAT; Que, asimismo, mediante Ordenanza Nº 011-MDLV, se creó el Beneficio de Regularización Tributaria Municipal de La Victo- ria - BERTRIMUN LA VICTORIA, aplicable a los deudores de la referida municipalidad distrital; Que, conforme al Artículo 2º de la Ordenanza Metropolitana Nº 123, de fecha 26 de agosto de 1997, se facultó al SAT a reajustar mensualmente los factores de actualización de la Tabla aprobada