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Pág. 170179 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de febrero de 1999 En este extremo, no se ha acreditado una vinculación econó- mica previa al proceso de contrastación, entre Fagel y el usuario del servicio de energía eléctrica, pues aun en el supuesto de que el Sr. Bravo Díaz fuese personal de Fagel, (situación que no ha sido demostrada fehacientemente por la denunciante), ello no habría afectado en forma alguna la imparcialidad y transparen- cia del servicio de contrastación efectuado sobre el medidor del usuario, dado que dicho servicio fue realizado con anterioridad a la presentación del reclamo y de la supuesta participación de Fagel en él. Es necesario destacar que al igual que el Sr. Vásquez Ruiz el reclamo del Sr. Meléndez Baanante se realizó precisa- mente porque Hidrandina no adoptó medidas frente a los resul- tados de los procesos de contrastación realizados, situación que al parecer ha generado que los usuarios se presenten ante Fagel en busca de una solución debido a que fue esta empresa quien finalmente realizó la contrastación de sus medidores. 3.3. Objetividad e imparcialidad en los servicios de contrastación prestados por Fagel. La contrastación es un servicio de carácter técnico orientada a verificar el correcto funcionamiento de los medidores de energía eléctrica a través de un sistema de comparación con un equipo patrón. Debido a los efectos que la regulación ha asignado a los resultados de este servicio, la transparencia y la imparcialidad incrementan su importancia en él, haciendo necesario el estableci- miento de algunas restricciones que minimicen los posibles riesgos de parcialidad o subjetividad en su prestación. Así, el Reglamento para la Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras 3, proscribe en forma expresa la vin- culación económica entre la entidad contrastadora y la empresa concesionaria, calificándola como una infracción a las normas que rigen la autorización de estas entidades. El Reglamento atribuye a la vinculación económica, efectos negativos para la imparcialidad y transparencia de los servicios de contrastación, sin que sea necesario verificar si esta vinculación ha afectado, efectivamente los resultados de un contraste. La afectación de la transparencia y la imparcialidad produ- cida por la vinculación económica contrastador -concesionario es permanente y trasciende a un proceso de contrastación especí- fico, pues abarca a todo proceso de contraste que realice la entidad en el ámbito de concesión de la empresa concesionaria. En este sentido se justifica la proscripción de la vinculación económica entre ambos agentes. Con relación a la vinculación entre la entidad contrastadora y el usuario del servicio de energía eléctrica tanto la directiva como el reglamento guardan silencio, silencio que debe interpretarse en un sentido distinto a lo establecido para la relación contrastador - concesionario, considerando las diferencias de oportunidad en el acceso a la información y de pericia en el tema, existentes entre el usuario y la empresa concesionaria. Asimismo, debe tomarse en cuenta el carácter de la relación contrastador - usuario, que es concomitante y se agota en la contrastación practicada al medidor de este último, a diferencia de la vinculación contrastador - concesionario. El Reglamento para la Autorización de Entidades Contrasta- doras únicamente establece en forma genérica como supuestos de infracción a las normas de autorización, la emisión de informes de contrastación falsos, o contrarios a los resultados obtenidos en el proceso de contrastación y; la suspensión y/o modificación de algunos de los factores considerados en la evaluación, que afecten las pruebas de campo o ensayos de laboratorio Si bien la directiva que rige el proceso de contrastación 4 no introduce diferencias, al establecer el derecho tanto del concesiona- rio como del usuario de estar presentes en el proceso de contraste; la participación del usuario es por lo general más precaria que la del concesionario. El usuario promedio, a diferencia del concesionario, no posee conocimientos técnicos sobre la contrastación de equipos de medición de energía eléctrica, ni cuenta con una asesoría técnica permanente, situación que le resta posibilidades para identificar si las pruebas de contraste se realizan en forma adecuada, y contar de acuerdo a ello, con la seguridad de que los resultados del contraste son objetivos e imparciales. Las diferencias expuestas y la especial situación del usuario dentro del proceso de contrastación hacen necesario un trata- miento igualmente diferente con la entidad contrastadora. Así, es permisible la relación previa entre el contrastador y el usuario, siempre que ésta no revista aspectos económicos ni configure la prestación de un servicio técnico que pueda generar expectativas en el usuario, con respecto a los resultados del proceso de contrastación. En este sentido, la relación previa contrastador-usuario debe limitarse a la información sobre el alcance de los servicios de contrastación. No obstante, como ha ocurrido en el presente caso, también es permisible la prestación de servicios técnicos posteriores y comple- mentarios a los servicios de contrastación, siempre que no alteren los resultados de estos últimos y se restrinjan a exponer una situación determinada, sin que ello comprenda la defensa de intereses especí- ficos, mediante valoraciones subjetivas sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad concesionaria o al usua- rio. En este extremo, es necesario señalar que la información que brinden las entidades contrastadoras no debe confundirse con la publicidad de sus servicios, esto es no debe ser utilizada como un mecanismo para incentivar la elección de la entidad contrastadora frente a otras entidades. El Artículo 28º del Reglamento de Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras antes citado, establece como supuestosde infracción a las normas de autorización la emisión de informes de contrastación falsos, o contrarios a los resultados obtenidos en el proceso de contrastación y; la suspensión y/o modificación de algunos de los factores considerados en la evaluación, que afecten las pruebas de campo o ensayos de laboratorio, situaciones que en el presente caso no se han argumentado. En el presente caso Hidrandina no ha cuestionado la objetividad y transparencia del servicio de contrastación prestado por Fagel, esto es, no ha cuestionado la objetividad de sus resultados, limitán- dose a señalar la existencia de supuestos servicios previos que Fagel habría brindado a los usuarios del servicio y que a su parecer afectaban la imparcialidad y transparencia de la contrastación. En este extremo, Fagel ha señalado que los técnicos de Hidran- dina han estado presentes en los procesos de contrastación solicita- dos por los usuarios, y que ha cumplido con notificar a las partes involucradas en el proceso de contrastación, la fecha de realización del contraste, sin que se haya producido observación alguna sobre la idoneidad de las pruebas de contraste practicadas a cada uno de los medidores de energía eléctrica contrastados. En atención a lo ex- puesto y conforme se aprecia a fojas 217 cabe destacar la comunica- ción de Hidrandina a Osinerg, con fecha 29 de setiembre de 1998 (cursada con posterioridad a la denuncia interpuesta ante el Indeco- pi), en la que informa a este organismo supervisor que la atención de las labores de contraste por parte de la empresa contrastadora se venían desarrollando de manera normal. De acuerdo a lo considerado en los apartados anteriores, la existencia de servicios previos entre el contrastador y el usuario, que afecten la imparcialidad, no ha sido demostrada por la denunciante, pues la participación de Fagel en el reclamo pre- sentado por el Sr. Vásquez Ruiz a través de la emisión de un informe de opinión, así como su supuesta participación en la presentación del reclamo del Sr. Meléndez Baanante, se ha efectuado en el primer caso o se habría efectuado en el segundo, con posterioridad a la realización de la contrastación de los medidores de ambos usuarios, sin que la denunciante haya acreditado participaciones fuera de este contexto, es decir con anterioridad a la realización de un proceso de contrastación. En consecuencia, la vulneración de la imparcialidad y transpa- rencia en los servicios de contrastación, sólo puede alegarse ante la existencia de una relación económica previa entre el usuario del servicio de energía eléctrica y el contrastador, o durante el proceso de contrastación, vinculación que debe necesariamente haber afectado la objetividad de los resultados de la contrastación realizada, confi- gurando con ello el supuesto de infracción a las normas de autoriza- ción establecido en el Artículo 28º literales e) y f) del Reglamento para la Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras. En iguales términos, la vinculación económica entre contrastador y usuario sostenida con posterioridad al proceso de contrastación, sólo puede alegarse como afectación a la imparcialidad y transparencia de dicho proceso, cuando ello importe la defensa de intereses del usuario ante la concesionaria, mediante valoraciones subjetivas sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a esta última y excedan los términos de los resultados de la contrastación. 3.4. Vinculación de Fagel con Asociaciones de Consu- midores: Participación de Fagel en supuestas campañas engañosas de contrastación. Hidrandina ha señalado que Fagel mantiene un convenio de cooperación con asociaciones de usuarios, y que estas entidades vendrían desarrollando una campaña engañosa para incentivar la contrastación de medidores, mas no ha vinculado a Fagel directa- mente con estas prácticas. Si bien con fecha 7 de julio de 1998, Fagel aceptó -en comunicación dirigida a Hidrandina, cuya copia obra a fojas 65 a 66- mantener un convenio de cooperación con una asocia- ción de consumidores para el desarrollo del servicio de contrastación, con relación a su participación en las supuestas campañas engaño- sas desarrolladas por asociaciones de consumidores, Fagel ha indi- cado que se ha limitado a brindarles información sobre los alcances del servicio de contrastación que realiza. Asimismo, con relación a la supuesta participación de Fagel en campañas engañosas para promover la contrastación, cabe señalar que la mayoría de pruebas aportadas por la denuncian- te, que obran de fojas 36 a 51, 117 a 120, 313 a 615, y 672 se orientan a acreditar la participación de asociaciones de consu- midores como FEDIP y ACENORTE en dichas campañas, o la participación de personas que fungían como funcionarios de Indecopi, o bien constituyen comunicaciones remitidas por la propia denunciante a los usuarios para confirmar sus solicitu- des de contrastación, dado que al parecer éstas no fueron firmadas por los titulares del suministro (éste es el caso de las comunicaciones que obran de fojas 313 a 615), pruebas y docu- mentos que no llegan a vincular directamente a Fagel. Las pruebas presentadas por Hidrandina que vinculan di- rectamente a Fagel con prácticas engañosas para inducir a los usuarios a solicitar el contraste de sus medidores, son las comunicaciones que obran a fojas 625, 626, 635 a 649, 651, 670 y 671, en las que los usuarios engañados señalan haber sido 3Aprobado mediante Resolución Nº 56-1997/INDECOPI-CRT. 4Aprobada mediante Resolución Directoral Nº 311-97-EM/DGE.