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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (27/09/1999)

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Pág. 178773 NORMAS LEGALES Lima, lunes 27 de setiembre de 1999 OSIPTEL y el MINISTERIO para establecer la información a solicitar; Que sin perjuicio de lo indicado, la ausencia de un requerimiento de forma conjunta - en los términos expues- tos - no perjudica el acto administrativo emitido toda vez que las competencias del OSIPTEL para efectos de super- visión se encuentran claramente delimitadas y en todo caso el MTC tiene la potestad de no requerir información o de requerir la información sobre materias de su competencia, la misma que es distinta a la del OSIPTEL; Que, adicionalmente, se debe advertir que en la Sección 8.14 de la Parte I y en la Sección 8.13 de la Parte II del Contrato de Concesión suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (ENTEL PERU) no se ha expresado el término "conjuntamente" para efectos del requerimiento de información por parte del MTC y de OSIPTEL. Que, en tal sentido, el requerimiento de información dictado por OSIPTEL ha sido validamente efectuado, de conformidad con lo establecido en los Contratos de Conce- sión de los cuales es hoy titular Telefónica; Que de acuerdo a su Reglamento, OSIPTEL tiene competencia exclusiva para fijar los sistemas de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, estable- cer las reglas para su aplicación y supervisar su cumpli- miento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las tari- fas de los servicios Categoría II se encuentran sujetos a regulación máxima fija, de acuerdo a lo señalado en la sección 9.01 de la Parte I del Contrato de Concesión suscrito con la Empresa Nacional de Telecomunicacio- nes del Perú S.A. (ENTEL PERU) y en la sección 9.01 del Contrato de Concesión suscrito con la Compañía Perua- na de Teléfonos S.A. (CPT); Que en ese sentido, el requerimiento anual de infor- mación responde a las necesidades de información del OSIPTEL para cumplir con su función regulatoria -de carácter irrenunciable e indelegable - asignada por ley. En general, la información requerida por OSIPTEL tiene por finalidad vigilar y hacer valer los términos de los Contratos de Concesión cuyo titular a la fecha es Telefónica; Que el ámbito de supervisión de OSIPTEL se adecua a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, a la Ley Nº 26285 y a su Reglamento y no implica que asuma funciones o competencias que por ley le corresponden a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valo- res (Conasev); Que se advierte que de acuerdo a la Ley Nº 26126, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacio- nal Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), esta institución tiene por finalidad promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las mismas, es decir, la finalidad de su regulación y supervisión tiene una naturaleza distin- ta a la del OSIPTEL, por lo que carece de sustento lo expuesto por la apelante; Que en su recurso de apelación, Telefónica manifiesta que OSIPTEL tiene la obligación de reservar la información confidencial, información privilegiada y secretos comercia- les cuando la empresa por propia iniciativa decide entregár- sela, sin embargo, la interpretación propuesta por la ape- lante es errónea; Que de una lectura conjunta de las respectivas cláusu- las del Contrato de Concesión, OSIPTEL tiene la facultad de solicitar información a Telefónica, como empresa conce- sionaria, a efectos de supervisar el cumplimiento del con- trato de concesión. Se aprecia que la previsión contractual es genérica y no distingue entre la que es información confidencial, privilegiada o secretos comerciales y la que no lo es; Que en este orden de ideas, OSIPTEL es quien deter- mina la clase, la forma y el plazo de entrega de la informa- ción que debe ser proporcionada por Telefónica, quedando obligado a no publicar en los casos que se trate de informa- ción confidencial, información privilegiada y secretos co- merciales; Que es importante señalar que el secreto comercial se fundamenta en evitar que las empresas real o potencialmente competidoras accedan a cierta información que por su impor- tancia, pueda ser explotada y empleada para obtener ciertas ventajas que le permitan superar o poner en una situación desventajosa a aquella de la cual se ha obtenido la informa- ción. Sin embargo, OSIPTEL no puede ser calificado - de forma alguna - como empresa competidora; se trata del órgano regulador, en tanto entidad imparcial, que fomenta la libre, leal y efectiva competencia entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y el cumplimiento de los principios de no discriminación y neutralidad de trata- miento de los servicios;Que una interpretación diferente - como la propuesta por la apelante - desnaturalizaría la función de supervisión del OSIPTEL toda vez que limitaría su posibilidad de requerir la información que la empresa concesionaria con- sidera confidencial o secreto comercial; Que adicionalmente, un razonamiento similar se aplica para la información que Telefónica ha calificado como información relacionada a su estrategia comercial como a su gestión interna, y por lo cual se resiste a proporcionarla; Que de otro lado, Telefónica sostiene que sólo el Regla- mento General de Acciones de Supervisión contiene una obligación expresa a entregar la información antes referida, sin embargo, dicha norma ha entrado en vigencia con posterioridad a la norma aplicable al presente proceso; Que la vigencia posterior del Reglamento General de Acciones de Supervisión (aprobado por Resolución Nº 034- 97-CD/OSIPTEL) con relación a los Contratos de Conce- sión, no perjudica la facultad de OSIPTEL de requerir información establecida en los mismos contratos, conforme se ha señalado anteriormente; Que el referido Reglamento, mas bien, constituye un instrumento normativo que le permite a OSIPTEL susten- tar y ejercer de manera eficiente e inobjetable su función de supervisión del cumplimiento estricto de la normativa legal, contractual o técnica; Que en su recurso de apelación Telefónica invoca la aplicación del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en especial de sus Artículos 9º y 31º; Que sobre el particular, los Artículos citados y en gene- ral el Decreto Legislativo Nº 757 tienen por objeto eliminar todas las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competiti- vidad a las empresas; Que sin embargo, no significa que la administración pública - OSIPTEL en el presente caso - no pueda supervi- sar el cumplimiento de los contratos de concesión que hayan firmado los particulares para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones o exigir información para ejercer la función regulatoria de las tarifas asignada por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la norma antes señalada no establece las limitaciones para los entes del Estado en las solicitudes de información que poseen las empresas; Que, de admitirse el razonamiento expresado por Tele- fónica, se desnaturalizaría totalmente y se tornaría en ineficaz la función supervisora que la normativa vigente le ha asignado de manera expresa a OSIPTEL; Que asimismo, se debe considerar que la obligación de Telefónica de suministrar información al regulador tiene fuente contractual, en otros términos, en virtud de las cláusulas de los Contratos de Concesión antes mencionados, Telefónica se com- prometió a cumplir con brindar la información que OSIPTEL le requiera para fines de supervisión dentro del ámbito de su competencia; Que con relación a la información estadística para el seguimiento de la evolución del sector en los servicios de Categoría II, en su recurso de apelación, Telefónica sostiene que procedió a entregar la información correspondiente al momento de efectuar las respectivas solicitudes de ajuste tarifario o aprobación de nuevas tarifas de Categoría II, por lo que OSIPTEL pretendería la entrega de información que ya obra en su poder, vulnerando lo dispuesto por el Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 757; Que es necesario tener en cuenta que el requerimiento ha sido efectuado en el mes de marzo de 1998 a fin que Telefónica cumpla con presentar la información solicitada con una periodicidad trimestral, en la medida que el regu- lador precisa contar con información actualizada acerca de la evolución del sector en los servicios de Categoría II y ejercer - de esta manera - su función de supervisión y de regulación de las Tarifas Máximas Fijas más adecuadas que correspondan; Que si se toma en consideración que la información actualizada solicitada a Telefónica se debía presentar a lo largo del ejercicio 1998, carece de validez sostener que dicha información se encontraba en poder de OSIPTEL. En tal sentido, Telefónica no ha cumplido con la entrega de la información conforme a la periodicidad establecida; Que en otro extremo, Telefónica manifiesta que OSIP- TEL tiene la facultad de dictar las condiciones de uso, por lo que debe poseer el texto aplicable, asimismo, precisa que no existen condiciones de uso aprobadas para servicios de Categoría II. Que debe señalarse que las - condiciones de uso vigentes - están referidas a la necesidad de OSIPTEL de realizar un seguimiento de la evolución del sector en los servicios de