NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (27/09/1999)
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Pág. 178774 NORMAS LEGALES Lima, lunes 27 de setiembre de 1999 categoría II. En consecuencia, el requerimiento efectuado no se refiere a la existencia de una norma jurídica con efectos generales dictada por OSIPTEL - si ese fuera el caso, la información obviamente estaría en poder del regulador siendo innecesario solicitarla - mas bien el requerimiento está referido a la forma y condiciones en que presta efecti- vamente el servicio a los abonados de los servicios de categoría II; Que con relación a la información de la evolución tarifa- ria, evolución de los abonados/suscriptores, tráfico, ingre- sos, inversión, entre otros, Telefónica ha cuestionado su entrega por cuanto forma parte de aspectos de su gestión interna y de su estrategia comercial, los cuales se hallan fuera del ámbito de competencia del OSIPTEL; Que sin embargo, tal como se ha señalado en los conside- randos anteriores, OSIPTEL tiene la facultad de solicitar a Telefónica, como empresa concesionaria, a efectos de super- visar el cumplimiento del contrato de concesión, toda clase de información, sin perjuicio de la calificación que se le otorgue; Que lo anterior implica claramente que OSIPTEL puede requerir información confidencial, privilegiada o secretos comerciales o la denominación que le otorgue Telefónica (información de su gestión interna y estrategia comercial), siempre con la reserva que le exige el mismo contrato de concesión; Que por otro lado, Telefónica considera que mediante la entrega de la Memoria Anual ha puesto en conocimiento de OSIPTEL la información solicitada; Que sin embargo, se advierte que la Memoria Anual si bien contiene información importante para efectos de regulación y supervisión, se elabora y presenta a los interesados (entiéndase accionistas de la empresa, en- tidades supervisoras en general) una vez concluido el ejercicio correspondiente, por lo antes señalado, la in- formación no ha sido proporcionada en la oportunidad y en los términos requeridos; Que con relación al manual/listado tarifario que incluya las tarifas detalladas de todos los servicios que presta, Telefónica manifiesta que los servicios de Categoría II, en tanto se encuentran sujetos a regulación tarifaria, son de conocimiento de OSIPTEL; Que es importante señalar que OSIPTEL ha solicita- do que se presente con una periodicidad trimestral el listado que incluya las tarifas detalladas de todos los servicios que presta, es decir, sean sujetos a regulación tarifaria o se encuentren en libre competencia. Debe considerarse que la empresa concesionaria cuenta con esta información y es aquella que puede brindar con suficiente nivel de precisión aspectos tales como el detalle de la moneda y los descuentos aplicables; Que en todo caso, si bien el regulador pueda contar con información que haya sido proporcionada con anterioridad por Telefónica, el requerimiento se justifica en la necesidad de contar con información actualizada - en la periodicidad establecida- sobre las tarifas con el nivel suficiente de detalle y tal como efectivamente la empresa concesionaria las aplica, constituyendo en ese sentido, infracción sancio- nable la omisión de entrega de dichos datos; Que con relación al denominado "Manual Tarifario", Telefónica sostiene que no es obligatorio contar con dicho documento. Sin embargo, es menester señalar que el reque- rimiento efectuado por OSIPTEL consistía en un manual o listado tarifario, el mismo que resulta en un documento que contiene las tarifas detalladas de todos los servicios que presta; Que por lo indicado, la denominación que se le haya otorgado al documento - manual o listado - no perjudica la entrega de la información que efectivamente requiere el regulador; Que, en consecuencia, la información solicitada de nin- guna manera vulnera el Decreto Legislativo 757 y responde claramente a los objetivos de OSIPTEL de supervisar y regular los servicios públicos de telecomunicaciones; Que Telefónica cuestiona la solicitud sobre los estados financieros exponiendo que no existe la obligación de entre- gar estados financieros trimestrales auditados, ni estados financieros mensuales y que dicha información es entrega- da a la CONASEV, como autoridad competente en la materia; Que sobre el particular, merece prestar especial atención a que OSIPTEL, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación de telecomunicaciones vigente, tiene que velar por el cumplimiento de los principios de neutrali- dad y de no discriminación por parte de Telefónica; Que se advierte además que la información solicitada guarda relación con las acciones necesarias para imple- mentar el sistema de contabilidad separada, en ese sentido,pierde sustento lo expuesto por Telefónica para cumplir con el requerimiento de información; Que adicionalmente, debe considerarse que la infor- mación requerida no tiene como propósito su difusión y en ese sentido perjudicar la participación de Telefónica en el mercado, sino para su evaluación por OSIPTEL - a través de sus áreas competentes - protegiendo en todo momento el tratamiento de la documentación en su manejo interno; Que por lo expresado anteriormente, la finalidad de la supervisión y regulación de OSIPTEL tiene una naturaleza distinta a la de Conasev, y no implica que OSIPTEL ejerza competencias que le correspondan a otras entidades del Estado; Que la norma sobre infracciones administrativas vigente a la fecha de comisión de la infracción es la Resolución Nº 022-96-PD/OSIPTEL - Texto Unico Orde- nado del Reglamento de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicacio- nes, la cual señala en su Artículo 20º que " La empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que haga entrega parcial o incompleta de la información a que haya sido expresamente obligada, incurrirá en infracción grave y será sancionada con una multa equi- valente a entre diez (10) y treinta (30) UIT, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la informa- ción en los términos establecidos (...)"; Que conforme a lo expresado, Telefónica ha incumplido con la entrega obligatoria que debió realizar de la informa- ción listada anteriormente, que a su vez se incluía en un requerimiento mayor, el cual incumplió parcialmente; debi- do a lo cual es aplicable al caso la norma citada en el considerando anterior; Que se advierte que los fundamentos expuestos por Telefónica en su recurso de apelación no sustentan una modificación o revocatoria de la resolución materia de impugnación, en tal sentido, el recurso de apelación inter- puesto deberá ser declarado infundado; En uso de las atribuciones otorgadas por el literal j) del Artículo 52º del Reglamento de OSIPTEL; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolu- ción Nº 045-99-GG/OSIPTEL por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Segundo.- Encargar a la Secretaría General de OSIP- TEL la notificación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 12241 MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA FE DE ERRATAS ORDENANZA Nº 028-MDLV Por Oficio Nº 225-99-SG/MDLV, la Municipalidad de La Victoria solicita se publique Fe de Erratas de la Ordenanza Nº 028-MDLV, publicada en nuestra edición del 15 de setiembre de 1999, en la página 177891. En la página 177902 en el ítem PROMOCION EM- PRESARIAL (00800) de la publicación. DICE en los Códigos: 816: Por estacionar coches, carretillas o módulos de comercio....................... 10% UIT 817: Por ejercer el comercio ambulatorio en zonas rígidas.............................. 50% UIT 818: Por instalar kioscos en la vía pública, retiro municipal, ............................ 50% UIT 822: Por vender mercaderías desde camiones, triciclos, ................................. 50% UIT DEBE DECIR: 816: Por estacionar coches, carretillas o módulos de comercio ........................................ 5% UIT 817: Por ejercer el comercio ambulatorio en zonas rígidas .................................. 5% UIT 818: Por instalar kioscos en la vía pública, retiro municipal , ......................................... 5% UIT 822: Por vender mercaderías desde camiones, triciclos, ...................................... 5% UIT 12269