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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (14/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 191613 NORMAS LEGALES Lima, lunes 14 de agosto de 2000 favorecida efectuadas dentro de su territorio, si este último tratamiento fuere más favorable. 2. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de librecomercio, una unión adua- nera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante. ARTICULO 5 LIBRE TRANSFERENCIA 1. Cada Parte Contratante permitirá, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente: a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimien- tos; b) amortizaciones de préstamos del exterior relaciona- das con una inversión; c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; d) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo 6. 2. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normal- mente necesario para el cumplimiento de las formalida- des de transferencia. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. ARTICULO 6 EXPROPIACION Y COMPENSACION 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de una inver- sión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: a) las medidas sean adoptadas en virtud de la ley y en conformidad con las normas constitucionales correspon- dientes; b) las medidas no sean discriminatorias; c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inme- diatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto de la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal. 2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cu- yas inversiones en el territorio de la otra Parte Contra- tante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos simi- lares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionis- tas nacionales o de cualquier tercer Estado. ARTICULO 7 SUBROGACION Cuando una Parte Contratante o un organismo autori- zado hubiere otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud delprincipio d e subrogación sobre los derechos del inversio- nista, cuando la primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía. ARTICULO 8 CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA 1. Las Partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución amigable de las controver- sias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante. 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia a: - el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión, o - arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado en Washington con fecha 18 de marzo de 1965. Una vez que el inversionista haya remitido la contro- versia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva. 3. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayo- ritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante. 4. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes. ARTICULO 9 CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos. 2. En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante deberá designar a un árbitro, y esos dos árbitros deberán desig- nar a un Presidente, que deberá ser nacional de un tercer Estado. 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y no hubiere aceptado la invita- ción de la otra Parte Contratante para realizar la desig- nación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. 4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. 5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la desig- nación, y si este último se viere impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación. 6. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión me- diante mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y