TEXTO PAGINA: 2
Pág. 189032 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de junio de 2000 nial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, la décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta disposi- ción complementaria, con los textos siguientes: "DÉCIMO CUARTA DISPOSICIÓN COMPLE- MENTARIA.- Órganos de competencia exclusiva Los órganos con competencia exclusiva para resolver las impugnaciones a la declaración de insolvencia, al reconoci- miento de créditos, a los acuerdos de junta de acreedores, o a las resoluciones que se emitan en los casos previstos en el Título VI de esta Ley, o en general a las materias reguladas en este texto legal y sus normas complementarias, son las Comisiones Ad Hoc, las Comisiones de Reestructuración Patrimonial o el Tribunal del INDECOPI, en sede adminis- trativa, y las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sede jurisdiccional. Las resoluciones que agoten la vía administrativa, que se emitan en materias de la Ley de Reestructuración Patrimonial, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso-administrativo. No procede el uso de vías procesales distintas para impugnar asuntos derivados de la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas comple- mentarias. DÉCIMO QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMEN- TARIA.- Efectos de interposición de acciones de garantía en materia de reestructuración La interposición de acciones de garantía que promue- van las personas naturales o jurídicas, directamente o a través de sus representantes o accionistas, comprendi- das a su propia solicitud en procedimientos de declara- ción de insolvencia, concurso preventivo, procedimiento simplificado o procedimiento transitorio, determina el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones a que se refiere los Artículos 16º y 17º de la Ley de Reestructuración Patrimonial y/o sus normas complementarias. DÉCIMO SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMEN- TARIA.- Instancias competentes en acciones de garantía en materia de reestructuración patrimo- nial Las acciones de garantía que se interpongan en el ámbito de cuestiones referidas a materias de reestructuración patrimonial serán conocidas en pri- mera instancia por la Sala Corporativa Especializada de Derecho Público y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. No se admitirá a trámite acción judicial alguna que limite, restrinja o impida el acceso a los procedimientos regulados por la Ley de Reestructuración Patrimonial y sus normas complementarias." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Modificación de los Artículos 209º y 211º del Código Penal Modifícase el texto de los Artículos 209º y 211º del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27146, en los términos siguientes: "Artículo 209º.- Será reprimido con pena privati- va de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedi- miento simplificado, concurso preventivo, procedi- miento transitorio u otro procedimiento de reprogra- mación de obligaciones cualesquiera fuera su deno- minación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes; 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la repro- gramación de obligaciones en un procedimiento de insol- vencia, procedimiento simplificado, concurso preventi- vo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como conse- cuencia de un procedimiento de insolvencia, procedi- miento simplificado, concurso preventivo, procedimien- to transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). Artículo 211º.- El que en un procedimiento de insol- vencia, procedimiento simplificado, concurso preventi- vo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de infor- mación, documentación o contabilidad falsas o la simu- lación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4)." Segunda .- Vigencia Salvo lo dispuesto en el primer párrafo de la décimo sexta disposición complementaria del Texto Único Orde- nado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y la primera disposición transitoria y final de la presente Ley, las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a los procesos en trámite sea cual fuere la etapa en que se encuentren. Tercera .- Derogatoria Derógase el Decreto de Urgencia Nº 026-2000 y déjase sin efecto, en su caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de junio del año dos mil.