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Pág. 189033 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de junio de 2000 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 7484 DECRETOS DE URGENCIA Establecen medidas complementarias para el saneamiento económico y finan- ciero de Empresas Agrarias Azucareras comprendidas en el D. Leg. Nº 802 DECRETO DE URGENCIA Nº 045-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Gobierno ha dictado el Decreto Legislativo Nº 802, así como diversos dispositivos legales orientados a contribuir al saneamiento económico y financiero de las Empresas Agrarias Azucareras; Que, es necesario dictar las medidas de urgencia que permitan alcanzar los objetivos propuestos, dentro del marco jurídico del régimen del Decreto Legislativo Nº 802; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Para los efectos del presente Decreto de Urgencia entiéndase por Empresas Agrarias Azucareras a las empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 802, cualquiera que sea su modalidad empresarial, que se hayan acogido al régimen del mencionado Decreto Legislativo bajo cualquiera de las opciones mencionadas en el Artículo 5º del mismo y que hayan transferido no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social a terceros inversionistas privados. Lo dispuesto en los Artículos 2º y 6º del presente Decreto es de aplicación también a las Empresas Agra-rias Azucareras comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 802, que a la fecha de la presente norma no hayan transferido aún su control accionario a terceros inversionistas privados. Artículo 2º.- Ratifícase que en aplicación de lo dis- puesto por el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 005- 96-AG y por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 890, y en concordancia con lo que señalan el Artículo 51º de la Ley Nº 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y el Artículo 1243º del Código Civil, los intereses aplicables en el caso de deudas contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con personas ajenas al sistema financiero se determinan desde su origen, obligatoriamente y bajo responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en el referido Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 005-96-AG. En el caso de que se hubieran pactado intereses por encima de los que fija el Banco Central de Reserva, procede calcularlos aplicando únicamente las tasas máxi- mas de interés convencional compensatorio y/o morato- rio fijadas por dicha entidad. Asimismo, ratifícase que conforme a lo dispuesto por el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 009-96-AG, debidamente aclarado por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 877, los intereses que devengan las deu- das comprendidas en esas normas a partir del 22 de junio de 1996, se determinan, obligatoriamente y bajo respon- sabilidad, aplicando la tasa de interés legal efectiva correspondiente. Las resoluciones judiciales que ordenen pagar intere- ses sobre deudas comprendidas en lo dispuesto en el presente artículo, cualquiera fuera su estado, se ejecuta- rán, respecto al íntegro de las obligaciones puestas a cobro y desde el momento en que éstas se originaron, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad de los jueces encargados de su aplicación, no pudiendo apartarse de lo que esta norma señala. Artículo 3º.- Desde la fecha de publicación del pre- sente Decreto de Urgencia, el Fondo Económico Especial creado por el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 111- 97, luego de cubiertas las deudas laborales de que trata el Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 051-98, asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que: a.- hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 1321º, 1322º y 1341º del Código Civil, incluyendo los intereses que pudieran haber generado; o b.- hayan amparado la demanda a pesar de no haber- se cumplido antes de la interposición de la misma, con el procedimiento de reconocimiento de acreencias estable- cido en el Decreto de Urgencia Nº 022-97. Para estos efectos será necesario que en los casos antes señalados las obligaciones contractuales de las que deriven dichos adeudos hayan sido contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con anterioridad a la ACADEMIA DE LAACADEMIA DE LA MAGISTRATURAMAGISTRATURA