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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (29/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 320

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de junio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7311 Pág. 189031 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27295 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY MODIFICA TORIA Y COMPLEMENT ARIA DEL TEXT O ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN P ATRIMONIAL Artículo 1º .- Modificatoria de los Artículos 30º y 50º de la Ley de Reestructuración Patrimonial Modifícase el texto de los Artículos 30º y 50º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, en los términos siguientes: "Artículo 30º.- Información necesaria para la adopción de acuerdos Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan excep- tuados de lo dispuesto anteriormente los casos en que reunidos en junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acordaron por unanimi- dad tratar nuevos temas no contenidos en la agenda. En tales casos se dejará constancia en acta de los nuevos temas propuestos, así como de los acuerdos correspon- dientes. La información y documentación necesaria para la adopción de los acuerdos materia de la convocato- ria deberá n ponerse a disposición de los acreedores, por el insolvente, en ejemplares suficientes, en el local de la Comisión, o en su defecto en otro lugar debidamente publicitado, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la realiza- ción de la Junta. La entrega de la referida documentación e informa- ción constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor comprendido en el proceso. El incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de esta obligación por parte del deudor no impide a la respectiva Junta de Acreedores sesionar válidamente y adoptar los acuerdos que estime pertinente, con prescindencia de dicha docu- mentación e información.Artículo 50º.- Participación del Estado en los procesos de reestructuración Cuando se someta a consideración de la Junta de Acreedores la decisión respecto del destino del insolven- te, así como la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación Extrajudicial o del Conve- nio Concursal, el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos. En caso de que el representante de los créditos tributarios tuviese una posición contraria a la continua- ción de actividades del insolvente o a la aprobación del Plan de Reestructuración, su voto deberá estar funda- mentado. Dicha fundamentación podrá tenerse por cumplida con la sola adhesión del representante de los créditos tributarios o los argumentos que hubiesen sido expresa- dos en la Junta para sustentar la posición que resulta coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la sesión pertinente. Los acuerdos adoptados por las Juntas de Acreedores conforme a esta Ley son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan vinculación con el deu- dor en los términos del Artículo 5º de la presente Ley. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condicio- nes serán resueltos por la Comisión. No obstante, sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condicio- nes siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 16º de la presente Ley, los créditos de origen tributario, calcula- dos hasta el momento del acuerdo de Junta conforme a las normas del Código Tributario, no devengarán ni generarán moras, recargos, ni multas por faltas de pago. b) La tasa de interés compensatorio de la reprograma- ción de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan vinculación con el deu- dor en los términos del Artículo 5º de la presente Ley. c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayo- ría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan con el deudor vinculación en los términos del Artículo 5º de la presente Ley. d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante, pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrán- dose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan con el deudor vinculación en los términos del Artículo 5º de la presente Ley." Artículo 2º .- Incorporación de disposiciones complementarias en la Ley de Reestructuración Patrimonial Adiciónase al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimo-