NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (15/09/2000)
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Pág. 192931 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de setiembre de 2000 Artículo 6º.- Las medidas zoosanitarias dispuestas por el Inspector de Cuarentena Animal y Funcionarios del SENASA, deberán ser cumplidas estrictamente y bajo responsabilidad, por todas las instituciones estatales, pri- vadas y personas naturales y jurídicas que hayan participa- do o intervenido en los procesos de importación/exporta- ción. Ninguna autoridad o institución estatal ajena al SENA- SA, está facultada para desconocer, revocar o modificar las medidas zoosanitarias que, en defensa de la sanidad ani- mal, determine el SENASA. Artículo 7º.- Ni el SENASA, ni sus inspectores de Cuarentena Animal o Funcionarios, asumen responsabi- lidad alguna por el deterioro, inutilización o eliminación (destrucción o incineración) que sufran los animales, pro- ductos y/o subproductos animales o productos de uso vete- rinario, a consecuencia de las medidas zoosanitarias a las que sean sometidas, así como tampoco lo serán por los gastos y/o pérdidas económicas que ocasionen estas medi- das. Artículo 8º.- La inspección zoosanitaria será realizada por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario autorizado por el SENASA, en el lugar, la forma y el horario que mejor garanticen su eficiencia. TITULO II DE LOS PUESTOS DE CONTROL CUARENTENARIO Artículo 9º.- Los Puestos de Control Cuarentenario, son lugares destinados al control de la movilización e importación de mercancías pecuarias, para evitar la intro- ducción y diseminación de plagas a través del flujo de pasajeros y mercaderías; su funcionamiento está supedita- do a las decisiones del SENASA. Artículo 10º.- Los animales, productos y sus subpro- ductos que cuenten con el Permiso Zoosanitario de impor- tación emitido por el SENASA, podrán ingresar únicamen- te por los puntos de ingreso que el SENASA autorice oportunamente mediante Resolución administrativa; los costos que demanden estas operaciones serán íntegramen- te asumidos por el importador. TITULO III DEL COMERCIO INTERNACIONAL DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CAPITULO I DE LAS IMPORTACIONES Artículo 11º.- Para la importación de animales, mate- rial de multiplicación, productos y subproductos de origen animal e insectos de valor benéfico (abejas), cualesquiera sea la modalidad, volumen y fines de su importación; el interesado, antes de iniciar el proceso de importación, necesariamente deberá solicitar al SENASA el Permiso Zoosanitario de Importación. Podrán emitir el Permiso Zoosanitario de Importación, las Direcciones Descentralizadas que tengan bajo su juris- dicción Terminales Marítimos, Aéreos, Lacustres, Fluvia- les y/o Terrestres, en los que se registre el ingreso de mercancías pecuarias desde terceros países. Artículo 12º.- La importación no comercial de masco- tas (caninos, felinos, otros), podrá realizarse con la presentación de los Certificados de Salud, Desparasita- ción y Vacunación, donde se especifiquen las vacunas aplicadas, emitidos por la autoridad correspondiente del país exportador, siempre que dichas especies no requieran el Certificado de la Convención sobre el Co- mercio Internacional de Especies Amenazadas de Fau- na y Flora Silvestres - CITES. Asimismo, sólo se permitirá el internamiento de produc- tos y subproductos animales que vengan como equipaje acompañado y sin fines de comercialización, siempre que éstos no procedan de países con enfermedades exóticas al territorio peruano o cuya importación no se encuentre restringida por razones zoosanitarias. Artículo 13º.- El Permiso Zoosanitario de Importación, constituye un documento oficial, emitido para autorizar la importación de mercancías pecuarias, de acuerdo con los requisitos zoosanitarios específicos establecidos por el SE- NASA para cada país de origen o procedencia. Este Permiso tiene carácter temporal, teniendo una validez de 90 días calendario desde su emisión; pudiendo ser suspendido si sepresentasen cambios en la condición zoosanitaria del país exportador. La prórroga de la validez del Permiso Zoosanitario sólo procederá cuando las mercancías pecuarias se encuentren en tránsito hacia el Perú, y siempre que dicha prórroga se solicite con anterioridad a la fecha de vencimiento. Artículo 14º.- Las mercancías pecuarias que se im- porten al país, deberán venir necesariamente acompa- ñadas del Certificado Zoosanitario del País Exportador, donde conste el estricto cumplimiento de los aspectos consignados en los requisitos zoosanitarios emitidos por el SENASA; dicho documento debe ser otorgado por el Organismo Oficial de Protección Zoosanitaria del País Exportador. Cuando las mercancías pecuarias procedan de un país diferente al país origen, éstas deberán acompañarse de un certificado zoosanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios en el país de procedencia, de acuer- do a lo establecido por el SENASA. Artículo 15º.- El SENASA modificará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada. Asimismo, éstos podrán ser suspendidos o anulados por el SENASA, debido a causas zoosanitarias luego de su emisión. Artículo 16º.- Todo el equipaje declarado o no decla- rado, incluyendo el de mano y valijas diplomáticas, podrá ser sometido a inspección por parte del Oficial de Cuaren- tena Animal del SENASA, quien dispondrá las medidas zoosanitarias correspondientes, según el procedimiento establecido. Artículo 17º.- Para efectos de recepción de embarca- ciones marítimas, fluviales o lacustres, el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA integrará necesariamente la comitiva oficial de recepción. Cualquier transporte terrestre que desee ingresar a territorio peruano con mercancías pecuarias, deberá nece- sariamente ser sometido a una desinfección preventiva en el punto de ingreso, luego de lo cual se le otorgará un Certificado de Desinfección. Artículo 18º.- Una vez cumplido satisfactoriamente el procedimiento para el internamiento de animales, produc- tos y subproductos animales, el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA, procederá a otorgar el Certificado Zoosanitario de Internamiento. Artículo 19º.- Los medios de transporte están obliga- dos a entregar a sus pasajeros el formato de Declaración Jurada de Pasajeros, a efectos que llenen durante la trave- sía los datos que se solicitan. A su arribo al país los pasajeros entregarán la Declaración Jurada al Vista de Aduana y éste, bajo responsabilidad, comunicará al Inspec- tor de Cuarentena Animal del SENASA, del transporte de animales, productos o sus subproductos, para que dictami- ne las medidas zoosanitarias y administrativas correspon- dientes. Artículo 20º.- Las Aduanas de la República por ningún motivo podrán internar animales, productos o sus subpro- ductos si no cuentan con el Certificado Zoosanitario de Internamiento emitido por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA. Artículo 21º.- Los productos o subproductos pecuarios procedentes del extranjero y destinados al consumo de los tripulantes, pasajeros de los aviones, barcos, trenes, vehí- culos u otros medios de transporte; así como los despojos, cama y alimentos de los animales transportados, no podrán ser internados al país, y en caso sean desembarcados, el SENASA procederá a su comiso y destrucción. Igualmente, las herramientas y equipo de sujeción que hayan sido utilizadas para el transporte de los animales deberán ser desinfectadas previo a su internamiento, con un producto autorizado por el SENASA. Artículo 22º.- Las Aduanas de la República, comuni- carán obligatoriamente al SENASA, acerca de las mercan- cías pecuarias que entren en abandono legal y de aquellas incautadas por contrabando, para disponer en forma coor- dinada su destino final, en función al riesgo sanitario que representen. Artículo 23º.- En el caso que animales, cualquiera sea su especie o cantidad, ingresen al país bajo la modalidad de cuarentena post-ingreso, éstos deberán ser necesariamen- te sometidos a un aislamiento en las estaciones cuarentena- rias ubicadas en el punto de ingreso. Caso contrario, el SENASA podrá autorizar a las personas naturales o jurídi- cas dedicadas a la importación de los mismos, a instalar la infraestructura necesaria para la observación cuarentena- ria respectiva. Dicho aislamiento deberá contar con la autorización de la Dirección General de Sanidad Animal y