Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2000 (15/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 15 de setiembre de 2000

NORMAS LEGALES

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Articulo 6º.- Las medidas zoosanitarias dispuestas por el Inspector de Cuarentena Animal y Funcionarios del SENASA, deberan ser cumplidas estrictamente y bajo responsabilidad, por todas las instituciones estatales, privadas y personas naturales y juridicas que hayan participado o intervenido en los procesos de importacion/exportacion. Ninguna autoridad o institucion estatal ajena al SENASA, esta facultada para desconocer, revocar o modificar las medidas zoosanitarias que, en defensa de la sanidad animal, determine el SENASA. Articulo 7º.- Ni el SENASA, ni sus inspectores de Cuarentena Animal o Funcionarios, asumen responsabilidad alguna por el deterioro, inutilizacion o eliminacion (destruccion o incineracion) que sufran los animales, productos y/o subproductos animales o productos de uso veterinario, a consecuencia de las medidas zoosanitarias a las que MORDAZA sometidas, asi como tampoco lo seran por los gastos y/o perdidas economicas que ocasionen estas medidas. Articulo 8º.- La inspeccion zoosanitaria sera realizada por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario autorizado por el SENASA, en el lugar, la forma y el horario que mejor garanticen su eficiencia. TITULO II DE LOS PUESTOS DE CONTROL CUARENTENARIO Articulo 9º.- Los Puestos de Control Cuarentenario, son lugares destinados al control de la movilizacion e importacion de mercancias pecuarias, para evitar la introduccion y diseminacion de plagas a traves del flujo de pasajeros y mercaderias; su funcionamiento esta supeditado a las decisiones del SENASA. Articulo 10º.- Los animales, productos y sus subproductos que cuenten con el Permiso Zoosanitario de importacion emitido por el SENASA, podran ingresar unicamente por los puntos de ingreso que el SENASA autorice oportunamente mediante Resolucion administrativa; los costos que demanden estas operaciones seran integramente asumidos por el importador. TITULO III DEL COMERCIO INTERNACIONAL DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CAPITULO I DE LAS IMPORTACIONES Articulo 11º.- Para la importacion de animales, material de multiplicacion, productos y subproductos de origen animal e insectos de valor benefico (abejas), cualesquiera sea la modalidad, volumen y fines de su importacion; el interesado, MORDAZA de iniciar el MORDAZA de importacion, necesariamente debera solicitar al SENASA el Permiso Zoosanitario de Importacion. Podran emitir el Permiso Zoosanitario de Importacion, las Direcciones Descentralizadas que tengan bajo su jurisdiccion Terminales Maritimos, Aereos, Lacustres, Fluviales y/o Terrestres, en los que se registre el ingreso de mercancias pecuarias desde terceros paises. Articulo 12º.- La importacion no comercial de mascotas (caninos, felinos, otros), podra realizarse con la MORDAZA de los Certificados de Salud, Desparasitacion y Vacunacion, donde se especifiquen las vacunas aplicadas, emitidos por la autoridad correspondiente del MORDAZA exportador, siempre que dichas especies no requieran el Certificado de la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y MORDAZA Silvestres - CITES. Asimismo, solo se permitira el internamiento de productos y subproductos animales que vengan como equipaje acompanado y sin fines de comercializacion, siempre que estos no procedan de paises con enfermedades exoticas al territorio peruano o cuya importacion no se encuentre restringida por razones zoosanitarias. Articulo 13º.- El Permiso Zoosanitario de Importacion, constituye un documento oficial, emitido para autorizar la importacion de mercancias pecuarias, de acuerdo con los requisitos zoosanitarios especificos establecidos por el SENASA para cada MORDAZA de origen o procedencia. Este Permiso tiene caracter temporal, teniendo una validez de 90 dias calendario desde su emision; pudiendo ser suspendido si se

presentasen cambios en la condicion zoosanitaria del MORDAZA exportador. La prorroga de la validez del Permiso Zoosanitario solo procedera cuando las mercancias pecuarias se encuentren en MORDAZA hacia el Peru, y siempre que dicha prorroga se solicite con anterioridad a la fecha de vencimiento. Articulo 14º.- Las mercancias pecuarias que se importen al MORDAZA, deberan venir necesariamente acompanadas del Certificado Zoosanitario del MORDAZA Exportador, donde conste el estricto cumplimiento de los aspectos consignados en los requisitos zoosanitarios emitidos por el SENASA; dicho documento debe ser otorgado por el Organismo Oficial de Proteccion Zoosanitaria del MORDAZA Exportador. Cuando las mercancias pecuarias procedan de un MORDAZA diferente al MORDAZA origen, estas deberan acompanarse de un certificado zoosanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios en el MORDAZA de procedencia, de acuerdo a lo establecido por el SENASA. Articulo 15º.- El SENASA modificara los Requisitos Zoosanitarios de Importacion para mercancias pecuarias cuando la condicion zoosanitaria en el MORDAZA exportador se vea alterada. Asimismo, estos podran ser suspendidos o anulados por el SENASA, debido a causas zoosanitarias luego de su emision. Articulo 16º.- Todo el equipaje declarado o no declarado, incluyendo el de mano y valijas diplomaticas, podra ser sometido a inspeccion por parte del Oficial de Cuarentena Animal del SENASA, quien dispondra las medidas zoosanitarias correspondientes, segun el procedimiento establecido. Articulo 17º.- Para efectos de recepcion de embarcaciones maritimas, fluviales o lacustres, el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA integrara necesariamente la comitiva oficial de recepcion. Cualquier transporte terrestre que desee ingresar a territorio peruano con mercancias pecuarias, debera necesariamente ser sometido a una desinfeccion preventiva en el punto de ingreso, luego de lo cual se le otorgara un Certificado de Desinfeccion. Articulo 18º.- Una vez cumplido satisfactoriamente el procedimiento para el internamiento de animales, productos y subproductos animales, el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA, procedera a otorgar el Certificado Zoosanitario de Internamiento. Articulo 19º.- Los medios de transporte estan obligados a entregar a sus pasajeros el formato de Declaracion Jurada de Pasajeros, a efectos que llenen durante la travesia los datos que se solicitan. A su arribo al MORDAZA los pasajeros entregaran la Declaracion Jurada al Vista de Aduana y este, bajo responsabilidad, comunicara al Inspector de Cuarentena Animal del SENASA, del transporte de animales, productos o sus subproductos, para que dictamine las medidas zoosanitarias y administrativas correspondientes. Articulo 20º.- Las Aduanas de la Republica por ningun motivo podran internar animales, productos o sus subproductos si no cuentan con el Certificado Zoosanitario de Internamiento emitido por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA. Articulo 21º.- Los productos o subproductos pecuarios procedentes del extranjero y destinados al consumo de los tripulantes, pasajeros de los aviones, barcos, trenes, vehiculos u otros medios de transporte; asi como los despojos, MORDAZA y alimentos de los animales transportados, no podran ser internados al MORDAZA, y en caso MORDAZA desembarcados, el SENASA procedera a su comiso y destruccion. Igualmente, las herramientas y equipo de sujecion que hayan sido utilizadas para el transporte de los animales deberan ser desinfectadas previo a su internamiento, con un producto autorizado por el SENASA. Articulo 22º.- Las Aduanas de la Republica, comunicaran obligatoriamente al SENASA, acerca de las mercancias pecuarias que entren en abandono legal y de aquellas incautadas por contrabando, para disponer en forma coordinada su destino final, en funcion al riesgo sanitario que representen. Articulo 23º.- En el caso que animales, cualquiera sea su especie o cantidad, ingresen al MORDAZA bajo la modalidad de cuarentena post-ingreso, estos deberan ser necesariamente sometidos a un aislamiento en las estaciones cuarentenarias ubicadas en el punto de ingreso. Caso contrario, el SENASA podra autorizar a las personas naturales o juridicas dedicadas a la importacion de los mismos, a instalar la infraestructura necesaria para la observacion cuarentenaria respectiva. Dicho aislamiento debera contar con la autorizacion de la Direccion General de Sanidad Animal y

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