Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2000 (15/09/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 15 de setiembre de 2000

con la supervision de un Medico Veterinario Inspector de Cuarentena Animal del SENASA. De detectarse enfermedades cuarentenables en alguna de las fases del seguimiento de la cuarentena post-ingreso, el Inspector podra disponer el tratamiento cuarentenario correspondiente, conforme a los procedimientos que se establezcan. Los gastos que demande la ejecucion de las medidas zoosanitarias dispuestas por el Inspector de cuarentena animal, seran asumidos por cuenta del importador y/o propietario. Articulo 24º.- Para la importacion de ganado de cualquier especie para reproduccion, el SENASA podra establecer, previo acuerdo con las autoridades sanitarias de los paises de origen, los procedimientos previos de inspeccion sanitaria y cuarentena en origen. Articulo 25º.- Si se detectaran alteraciones organolepticas, falta de higiene u otra alteracion manifiesta en un producto o subproducto de origen animal, el Inspector de Sanidad Animal del SENASA tomara las medidas zoosanitarias pertinentes, incluyendo la eliminacion del mismo. CAPITULO II DEL MORDAZA POR EL TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS PECUARIAS CON DESTINO A OTRO MORDAZA Articulo 26º.- Para el MORDAZA por el territorio nacional de mercancias pecuarias, cualquiera sea la modalidad, volumen y fines de su MORDAZA por el MORDAZA, el interesado, MORDAZA de iniciar este MORDAZA, necesariamente debera solicitar al SENASA la correspondiente Autorizacion Zoosanitaria de MORDAZA por el Territorio Nacional. Articulo 27º.- Para fines de defensa zoosanitaria, las mercancias pecuarias en MORDAZA por el territorio nacional, seran sometidas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. En el caso de animales vivos y material de multiplicacion, el correspondiente Permiso de Importacion debe, indefectiblemente, ser tramitado y aprobado en la Direccion de Defensa Zoosanitaria, dependiente de la Direccion General de Sanidad Animal del SENASA. Articulo 28º.- En el Permiso Zoosanitario se consignara los requisitos zoosanitarios que para cada caso requieran cumplir las mercancias pecuarias que deseen transitar por el territorio nacional, siempre y cuando estas no representen riesgo zoosanitario para la sanidad animal. El Permiso tendra una vigencia de 90 dias calendario desde su emision, pudiendo usarse un mismo permiso para varios embarques dentro de ese periodo, siempre que se refiera a la misma mercaderia pecuaria, y que presenten los mismos paises de procedencia y destino. Articulo 29º.- Las Aduanas de la Republica deberan considerar a las mercancias pecuarias en MORDAZA por el territorio nacional como Mercancias de Preferencia, para los efectos de su despacho al lugar de destino final. Articulo 30º.- Cumplido satisfactoriamente con el procedimiento vigente para el MORDAZA por el territorio nacional de mercancias pecuarias, el Inspector de Cuarentena Animal o el Funcionario Autorizado del SENASA, procedera a otorgar la Autorizacion Zoosanitaria de MORDAZA por el Territorio Nacional. Articulo 31º.- Las Aduanas de la Republica, asi como autoridades politicas, policiales o militares, no podran autorizar, bajo responsabilidad, el MORDAZA por el territorio nacional de mercancias pecuarias en tanto no cuenten con la Autorizacion Zoosanitaria de MORDAZA por el Territorio Nacional emitido por el SENASA. Articulo 32º.- Los depositos de los medios de transporte, incluyendo los almacenes y terminales de almacenamiento oficiales, seran los unicos autorizados para albergar mercancias pecuarias que se encuentren en MORDAZA por el territorio nacional con destino a otro MORDAZA, y estan obligados bajo responsabilidad, a comunicar al SENASA del ingreso de estos productos a su recinto en un lapso de tiempo no mayor de 24 horas, a fin de que el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA disponga las medidas zoosanitarias correspondientes. Articulo 33º.- Las mercancias pecuarias que se encuentren en MORDAZA por el territorio nacional, no podran permanecer mas tiempo que el estipulado por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA. Vencidos los plazos senalados se aplicaran las medidas zoosanitarias de acuerdo al caso, en los que se incluye la eliminacion del embarque. Articulo 34º.- Las empresas que transportan mercancias pecuarias en MORDAZA por el territorio nacional, estan

obligadas a proporcionar a los Inspectores de Cuarentena Animal o Funcionario del SENASA, la colaboracion, los medios y las facilidades para la fiscalizacion de dichas mercancias durante su permanencia y MORDAZA por el territorio nacional, en aplicacion del presente Reglamento. Articulo 35º.- Las mercancias pecuarias que lleguen al Puesto Fronterizo de Salida del MORDAZA, deberan presentar necesariamente la Autorizacion Zoosanitaria de MORDAZA por el Territorio Nacional, y seran sometidas a una inspeccion para corroborar lo manifestado en dicha autorizacion, luego de lo cual se completara el Certificado Zoosanitario de Reexportacion. Articulo 36º.- A las mercancias pecuarias que presenten una documentacion incompleta o muestren alteraciones durante su inspeccion, se les aplicara lo estipulado en el Articulo 49º del presente Reglamento. CAPITULO III DE LAS EXPORTACIONES Articulo 37º.- El SENASA, a solicitud del usuario, inspeccionara las mercancias pecuarias que se destinen a la exportacion. La certificacion zoosanitaria principalmente estara supeditada a las regulaciones zoosanitarias senaladas por el MORDAZA importador/de destino. Para la exportacion de animales, productos o subproductos de origen animal hacia paises con los que se MORDAZA establecido un Protocolo Zoosanitario de Exportacion, la mercancia pecuaria debera cumplir con todas y cada una de las especificaciones establecidas en dicho documento. Articulo 38º.- Para los efectos de la emision de los Certificados Zoosanitarios de Exportacion, el SENASA registrara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores las firmas de los Inspectores de Cuarentena y Funcionarios Autorizados del SENASA a nivel nacional, para su acreditacion correspondiente. Articulo 39º.- Los Certificados Zoosanitarios para la Exportacion de mercancias pecuarias seran elaborados conforme al modelo internacional, establecido por la Oficina Internacional de Epizootias - OIE y el Comite Tecnico MORDAZA de Sanidad Agropecuaria - COTASA. Articulo 40º.- La apertura o reapertura de un MORDAZA externo para la exportacion de animales, productos y subproductos animales, esta supeditada a las regulaciones zoosanitarias establecidas por el MORDAZA importador. Para llevar a cabo este MORDAZA, debera contarse con la participacion del interesado; los gastos que demanden las visitas en origen seran asumidos por el Interesado. Articulo 41º.- Las inspecciones zoosanitarias de mercancias pecuarias destinadas a la exportacion, podran ser efectuadas en almacenes, depositos, frigorificos, fabricas o terminales segun corresponda. De acuerdo a especificaciones determinadas por el MORDAZA importador o por los programas de Vigilancia Zoosanitaria, los establecimientos fabricantes, procesadores, predios ganaderos, granjas u otros, interesados en la exportacion de animales, productos o subproductos de origen animal, podran ser sometidos a una inspeccion de sus instalaciones previa a la exportacion, a fin de ser incluidos en un Registro de Establecimientos Exportadores, elaborado y consolidado por el SENASA. Articulo 42º.- Cuando los animales a exportar requieran un MORDAZA de cuarentena pre-embarque, este se realizara bajo la supervision del Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA, segun el protocolo de Importacion establecido entre la Autoridad en Sanidad Animal del MORDAZA importador y el SENASA. Articulo 43º.- Los Certificados Zoosanitarios de Reexportacion de mercancias pecuarias podran ser expedidos en funcion a las regulaciones zoosanitarias del MORDAZA de destino final. TITULO IV DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 44º.- El SENASA, mediante Resolucion Administrativa, publicara en el Diario Oficial, las enfermedades de importancia cuarentenaria que estaran sujetas a monitoreos preventivos. Articulo 45º.- La deteccion de enfermedades de importancia cuarentenaria durante los monitoreos, conllevara a tomar medidas de urgencia, incluyendo los tratamientos cuarentenarios; asi como la destruccion y eliminacion del embarque. Los gastos que involucre dicha medida seran por

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