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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (15/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

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Pág. 192932 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de setiembre de 2000 con la supervisión de un Médico Veterinario Inspector de Cuarentena Animal del SENASA. De detectarse enfermedades cuarentenables en alguna de las fases del seguimiento de la cuarentena post-ingreso, el Inspector podrá disponer el tratamiento cuarentenario correspondiente, conforme a los procedimientos que se establezcan. Los gastos que demande la ejecución de las medidas zoosanitarias dispuestas por el Inspector de cua- rentena animal, serán asumidos por cuenta del importador y/o propietario. Artículo 24º.- Para la importación de ganado de cual- quier especie para reproducción, el SENASA podrá estable- cer, previo acuerdo con las autoridades sanitarias de los países de origen, los procedimientos previos de inspección sanitaria y cuarentena en origen. Artículo 25º.- Si se detectaran alteraciones organo- lépticas, falta de higiene u otra alteración manifiesta en un producto o subproducto de origen animal, el Inspector de Sanidad Animal del SENASA tomará las medidas zoosani- tarias pertinentes, incluyendo la eliminación del mismo. CAPITULO II DEL TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS PECUARIAS CON DESTINO A OTRO PAIS Artículo 26º.- Para el tránsito por el territorio nacional de mercancías pecuarias, cualquiera sea la modalidad, volumen y fines de su tránsito por el país, el interesado, antes de iniciar este proceso, necesariamente deberá solici- tar al SENASA la correspondiente Autorización Zoosanita- ria de Tránsito por el Territorio Nacional. Artículo 27º.- Para fines de defensa zoosanitaria, las mercancías pecuarias en tránsito por el territorio nacional, serán sometidas a las disposiciones contenidas en el pre- sente Reglamento. En el caso de animales vivos y material de multiplica- ción, el correspondiente Permiso de Importación debe, indefectiblemente, ser tramitado y aprobado en la Direc- ción de Defensa Zoosanitaria, dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA. Artículo 28º.- En el Permiso Zoosanitario se consig- nará los requisitos zoosanitarios que para cada caso requie- ran cumplir las mercancías pecuarias que deseen transitar por el territorio nacional, siempre y cuando éstas no repre- senten riesgo zoosanitario para la sanidad animal. El Permiso tendrá una vigencia de 90 días calendario desde su emisión, pudiendo usarse un mismo permiso para varios embarques dentro de ese período, siempre que se refiera a la misma mercadería pecuaria, y que presenten los mismos países de procedencia y destino. Artículo 29º.- Las Aduanas de la República deberán considerar a las mercancías pecuarias en tránsito por el territorio nacional como Mercancías de Preferencia, para los efectos de su despacho al lugar de destino final. Artículo 30º.- Cumplido satisfactoriamente con el pro- cedimiento vigente para el tránsito por el territorio nacio- nal de mercancías pecuarias, el Inspector de Cuarentena Animal o el Funcionario Autorizado del SENASA, procede- rá a otorgar la Autorización Zoosanitaria de Tránsito por el Territorio Nacional. Artículo 31º.- Las Aduanas de la República, así como autoridades políticas, policiales o militares, no podrán autorizar, bajo responsabilidad, el tránsito por el territorio nacional de mercancías pecuarias en tanto no cuenten con la Autorización Zoosanitaria de Tránsito por el Territorio Nacional emitido por el SENASA. Artículo 32º.- Los depósitos de los medios de trans- porte, incluyendo los almacenes y terminales de almace- namiento oficiales, serán los únicos autorizados para alber- gar mercancías pecuarias que se encuentren en tránsito por el territorio nacional con destino a otro país, y están obliga- dos bajo responsabilidad, a comunicar al SENASA del ingreso de estos productos a su recinto en un lapso de tiempo no mayor de 24 horas, a fin de que el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENASA disponga las medidas zoosanitarias correspondientes. Artículo 33º.- Las mercancías pecuarias que se encuen- tren en tránsito por el territorio nacional, no podrán perma- necer más tiempo que el estipulado por el Inspector de Cuarentena Animal o Funcionario Autorizado del SENA- SA. Vencidos los plazos señalados se aplicarán las medidas zoosanitarias de acuerdo al caso, en los que se incluye la eliminación del embarque. Artículo 34º.- Las empresas que transportan mercan- cías pecuarias en tránsito por el territorio nacional, estánobligadas a proporcionar a los Inspectores de Cuarentena Animal o Funcionario del SENASA, la colaboración, los medios y las facilidades para la fiscalización de dichas mercancías durante su permanencia y tránsito por el terri- torio nacional, en aplicación del presente Reglamento. Artículo 35º.- Las mercancías pecuarias que lleguen al Puesto Fronterizo de Salida del país, deberán presentar necesariamente la Autorización Zoosanitaria de Tránsito por el Territorio Nacional, y serán sometidas a una inspec- ción para corroborar lo manifestado en dicha autorización, luego de lo cual se completará el Certificado Zoosanitario de Reexportación. Artículo 36º.- A las mercancías pecuarias que presen- ten una documentación incompleta o muestren alteracio- nes durante su inspección, se les aplicará lo estipulado en el Artículo 49º del presente Reglamento. CAPITULO III DE LAS EXPORTACIONES Artículo 37º.- El SENASA, a solicitud del usuario, inspeccionará las mercancías pecuarias que se destinen a la exportación. La certificación zoosanitaria principalmente estará supeditada a las regulaciones zoosanitarias señala- das por el país importador/de destino. Para la exportación de animales, productos o subpro- ductos de origen animal hacia países con los que se haya establecido un Protocolo Zoosanitario de Exportación, la mercancía pecuaria deberá cumplir con todas y cada una de las especificaciones establecidas en dicho documento. Artículo 38º.- Para los efectos de la emisión de los Certificados Zoosanitarios de Exportación, el SENASA re- gistrará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores las firmas de los Inspectores de Cuarentena y Funcionarios Autorizados del SENASA a nivel nacional, para su acredi- tación correspondiente. Artículo 39º.- Los Certificados Zoosanitarios para la Exportación de mercancías pecuarias serán elaborados conforme al modelo internacional, establecido por la Ofici- na Internacional de Epizootias - OIE y el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria - COTASA. Artículo 40º.- La apertura o reapertura de un mercado externo para la exportación de animales, productos y subpro- ductos animales, está supeditada a las regulaciones zoosa- nitarias establecidas por el país importador. Para llevar a cabo este proceso, deberá contarse con la participación del interesado; los gastos que demanden las visitas en origen serán asumidos por el Interesado. Artículo 41º.- Las inspecciones zoosanitarias de mer- cancías pecuarias destinadas a la exportación, podrán ser efectuadas en almacenes, depósitos, frigoríficos, fábricas o terminales según corresponda. De acuerdo a especificaciones determinadas por el país importador o por los programas de Vigilancia Zoosanitaria, los establecimientos fabricantes, procesadores, predios ga- naderos, granjas u otros, interesados en la exportación de animales, productos o subproductos de origen animal, po- drán ser sometidos a una inspección de sus instalaciones previa a la exportación, a fin de ser incluidos en un Registro de Establecimientos Exportadores, elaborado y consolida- do por el SENASA. Artículo 42º.- Cuando los animales a exportar requie- ran un proceso de cuarentena pre-embarque, éste se reali- zará bajo la supervisión del Inspector de Cuarentena Ani- mal o Funcionario Autorizado del SENASA, según el proto- colo de Importación establecido entre la Autoridad en Sanidad Animal del país importador y el SENASA. Artículo 43º.- Los Certificados Zoosanitarios de Reex- portación de mercancías pecuarias podrán ser expedidos en función a las regulaciones zoosanitarias del país de destino final. TITULO IV DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 44º.- El SENASA, mediante Resolución Admi- nistrativa, publicará en el Diario Oficial, las enfermedades de importancia cuarentenaria que estarán sujetas a moni- toreos preventivos. Artículo 45º.- La detección de enfermedades de impor- tancia cuarentenaria durante los monitoreos, conllevará a tomar medidas de urgencia, incluyendo los tratamientos cuarentenarios; así como la destrucción y eliminación del embarque. Los gastos que involucre dicha medida serán por