Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (22/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 199082 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de febrero de 2001 ENERGÍA Y MINAS Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley de Concesio- nes Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 011-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2000-EM, publicado el 18 de setiembre de 2000, se modificó, entre otros dispositivos, el Artículo 85º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, variándose la organización administrativa del Comité de Operación Económica del Sistema - COES y estableciéndose causales de impedi- mento para ser miembro del Directorio del COES; Que, atendiendo a la naturaleza técnica del COES, es conveniente que corresponda a dicha entidad establecer en sus Estatutos los impedimentos para ser Director y las causales de remoción de los miembros del Directorio; Que, resulta necesario modificar el mecanismo de elec- ción de los miembros del Directorio del COES en función a su participación en la generación y sistemas principales de transmisión eléctrica; Que, es conveniente que el COES cuente con una Asamblea constituida por todos sus integrantes para efec- tos de aprobar y modificar su Estatuto, aprobar su presu- puesto anual y estados financieros, así como nombrar y remover a los miembros del Directorio; Que, en concordancia con los criterios previstos en los Artículos 8º y 42º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Conce- siones Eléctricas y en resguardo de las condiciones de competencia e intereses de los usuarios, es conveniente que el COES cuente con dos (2) veedores, uno de ellos como representante de los distribuidores y otro como represen- tante de los clientes sujetos a un régimen de libertad de precios; y asimismo, que la información relevante para la transparencia del mercado eléctrico, se incluya en la pági- na Web del COES; Que, atendiendo a la necesidad de funcionalidad y dinamismo del COES, resulta conveniente modificar el Artículo 86º del Reglamento, eliminando el requerimiento de voto unánime de los Directores del COES para la resolución de conflictos que someta la Dirección de Opera- ciones a consideración del Directorio, siendo asimismo necesario, excluir de las funciones del Directorio aquellas que corresponderán a la Asamblea; Que, el mecanismo de arbitraje previsto en el Artículo 88º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe guardar coherencia con las modificaciones previstas para la reestructuración del Directorio del COES, de modo que cualquier integrante que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 81º del referido Reglamento, pueda acogerse al arbitraje; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense los Artículos 84º, 85º, 86º, 88º y el inciso m) del Artículo 91º; y, adiciónese el inciso n) al Artículo 91º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 93-EM, los que quedan redactados de la forma siguiente: "Artículo 84º.- El COES está constituido por una Asam- blea, un Directorio y una Dirección de Operaciones. El funcionamiento del COES será regulado por un Estatuto, el cual será puesto en conocimiento de la Dirección y de la Comisión. La Asamblea está constituida por los representantes de los integrantes del COES definidos en el Artículo 81º del Reglamento. Se reúne cuando menos una vez al año.Todos los integrantes, incluso los disidentes y los que no participaron en la reunión, están sometidos a los acuer- dos adoptados por la Asamblea. El Estatuto señalará los requisitos para la convocatoria de la Asamblea y el quórum para que se tenga como válidamente constitui- da. Las funciones de la Asamblea son exclusivamente las siguientes: i) Aprobación y modificación de Estatu- tos ii) Designación de los miembros del Directorio se- gún el procedimiento previsto en el Artículo 85º; y, iii) Aprobación del presupuesto anual y estados financie- ros. Para efectos de las funciones previstas en los ítems i) y iii) del párrafo precedente, cada integrante tendrá derecho a un voto. El Estatuto señalará la mayoría requerida para la adopción de acuerdos referidos a dichas funciones. "Artículo 85º.- El Directorio, en los aspectos no previstos como funciones de la Asamblea de Integran- tes señaladas en el artículo anterior, es el máximo órgano de decisión del COES y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones que le seña- lan la Ley, el Reglamento, las Normas Técnicas, las demás disposiciones complementarias y el Estatuto del COES. El Directorio será elegido por los representantes de cada integrante, por un período de un año y estará confor- mado por nueve (9) miembros, ocho (8) de los cuales serán designados por los integrantes de generación y uno (1) por los integrantes de transmisión. El COES está obligado a constituir su Directorio con representación de la minoría, aplicándose el voto acumu- lativo únicamente para la designación de los Directores integrantes de generación. Las elecciones se practicarán entre integrantes de generación para elegir sus ocho (8) representantes. A ese efecto, cada número entero de MW de potencia efectiva del total de su parque generador, que será confirmada por la Dirección de Operaciones mediante informe técnico, da derecho a una cantidad de votos equivalente a ocho (8) veces el referido número entero de MW. Cada votante, puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre dos. Un grupo económico será conside- rado como un solo votante. Serán proclamados Directores quienes obtengan el mayor número de votos, siguiendo el orden de éstos. Si dos (2) o más personas obtienen igual número de votos y no pueden todas formar parte del Directorio por no permitirlo el número de Directores establecido para representantes de generación, se decide por sorteo cuál o cuáles de ellas deben ser los Directores. Tratándose de transmisión, la designación del único representante de los transmisores, para cada período de Directorio, será rotativa entre ellos. Si el mismo grupo económico hubiera designado dos (2) representantes en generación, no podrá participar en la designación del representante de transmisión; y, si hubie- ra designado al representante de transmisión, sólo podrá participar con sus votos en la designación de un represen- tante de generación. Para los efectos del presente artículo, tanto para el caso de empresas del sector privado como para las de la activi- dad empresarial del Estado, es de aplicación en lo que resulte pertinente, la definición de grupo económico pre- vista en la Resolución SBS Nº 445-2000 o la que la sustitu- ya. Los Directores deben actuar en el desempeño de sus funciones con criterio técnico e independencia, observando estrictamente la Ley, el Reglamento, las Normas Técnicas, las demás disposiciones complementarias y el Estatuto del COES. Los Directores podrán ser reelegidos sólo para tres períodos consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, el Direc- torio continuará en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca una nueva elección. Serán de aplicación a los miembros del Directorio los requisitos siguientes: i) ser profesional titulado con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional; ii) haber ejercido cargos a nivel gerencial durante un lapso no menor de cinco (5) años en instituciones de recono- cido prestigio, nacionales o extranjeras, o acreditar estudios de maestría en economía o administración; iii) contar con reconocida solvencia e idoneidad profesio- nal.