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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (22/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 199083 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de febrero de 2001 Los impedimentos para ser Director y las causales de remoción de los miembros del Directorio, serán establecidas en el Estatuto del COES. En caso de renuncia, fallecimiento o remoción de uno de los miem- bros del Directorio, su reemplazante será designado por las empresas cuyos votos definieron su elección; y, para el caso de transmisión, por la empresa a la que le correspondió la designación. El nuevo Director ejerce- rá sus funciones por el período que aún resta al Direc- torio. Los miembros del Directorio elegirán a su presidente. El Directorio del COES contará con la presencia de dos (2) veedores, con derecho a voz y sin derecho a voto, uno de ellos como representante de los distribuidores y otro como representante de los clientes sujetos a un régimen de libertad de precios. El representante de los distribuidores será elegido entre los distribuidores de acuerdo al procedi- miento que establezca el Estatuto del COES; y, el represen- tante de los clientes sujetos a libertad de precios, será designado conjuntamente por la Sociedad Nacional de Industrias y la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía." "Artículo 86º.- El Directorio tendrá las siguientes fun- ciones: a) Nominar la Dirección de Operaciones o encargar sus funciones a una persona jurídica; b) Aprobar los informes y estudios establecidos en la Ley; c) Resolver los conflictos que le someta a consideración la Dirección de Operaciones; d) Proponer al Ministerio para su aprobación, los proce- dimientos a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 40º de la Ley; y, e) Otras, que en el marco de la Ley y el Reglamento, señale el Estatuto. La nominación del Director de Operaciones o su encargo a una persona jurídica, será aprobada por una- nimidad. El Estatuto del COES establecerá los impedi- mentos para ser Director de Operaciones o desempeñar las funciones de Dirección de Operaciones y sus causales de remoción." "Artículo 88º.- Las divergencias o conflictos deriva- dos de la aplicación de la Ley, del Reglamento, Normas Técnicas, demás disposiciones complementarias o del Estatuto, que no pudieran solucionarse por el Directo- rio, serán sometidas por las partes a procedimiento arbitral. Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los integrantes del COES definidos en el Artículo 81º del Reglamento, tienen derecho de impugnar las decisiones que tome la Dirección de Operaciones o los acuerdos que tome el Directorio del COES. Dichas impugnaciones se someten primero a la decisión del Directorio y de no encontrarse conforme el integrante con lo decidido por el Directorio, puede recurrir a la vía arbitral. El Estatuto del COES establecerá los plazos de impugnación y aspectos esenciales del arbitraje." "Artículo 91º.- ... m) Publicar en la página Web del COES, los Acuerdos del Directorio, procedimientos técnicos, breve descripción de modelos utilizados, costos marginales del sistema, in- formación relativa a sus entregas, retiros y producción de energía activa, provenientes de medidores ubicados en las barras de transferencia y generación respectivamente, para períodos de quince (15) minutos; así como precios de insumos y demás datos relacionados con la operación técnica y económica del sistema. n) Otras que el Directorio le encomiende". Artículo 2º.- Antes del 15 de marzo del 2001, el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Na- cional - COES-SINAC, adecuará su Estatuto a lo estable- cido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los integrantes del Directorio del COES- SINAC deben ser elegidos, conforme al presente Decreto Supremo, antes del 22 de marzo del 2001. Segunda.- La aprobación del primer Estatuto del COES- SINAC, deberá contar con el voto favorable de al menos dos tercios del número de integrantes. Tercera.- La designación del representante de los transmisores a que se refiere el Artículo 85º del Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas, modificado por el presente Decreto Supremo, corresponderá prime- ro al transmisor que cuente con el mayor número entero e kilómetros de línea de transmisión, sumándose cada terna, calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión. Para la elección de nuevos Directorios, la designación rotará sucesivamente en orden decreciente de los kilómetros de línea de cada transmisor. En caso resulten de aplicación las limitaciones de grupo económi- co, establecidas en el referido Artículo 85º, se respeta el orden decreciente obviándose a quien se encuentra impedido de efectuar la designación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 18671 Modifican artículos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 80º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, los Artículos 43º y 44º del Decreto Supremo Nº 042-99-EM, establecen las condiciones del Gas Na- tural que deberá entregar el Concesionario a los Consumidores; Que, existe diferencia entre las características del Gas Natural que se produce en el país y las que establece la norma respecto al contenido de dióxido de carbono, gases inertes y poder calorífico; generando en los Concesionarios la necesidad de adecuar el Gas Natural, lo que incrementa sus costos y en muchos casos hace inviable las inversiones en la distribución de gas; Que, las características del Gas Natural en nuestra legislación son muy estrictas en comparación con las de otros países; en consecuencia, es conveniente modificarlas para hacerlas más flexibles y promover mayores inversio- nes en el país; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 43º y 44º incisos c) y f) del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99- EM, por los textos siguientes: "Artículo 43º.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deberá corregirse a condiciones están- dar de presión y temperatura, entendiéndose como condiciones estándar una temperatura de 15°C y una presión de 1 013 milibar (mbar). El volumen de gas será