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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (22/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 199099 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 290-96-PE, del 31 de mayo de 1996, se otorgó a la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. licencia de operación para que desa- rrolle la actividad de procesamiento de productos hidrobio- lógicos, a través de su planta de harina de pescado con una capacidad instalada de 28 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Los Pescadores s/n, Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash; Que por Resolución de la Comisión de Sanciones Nº 167- 96-PE/CS del 12 de diciembre de 1996, se sancionó a la empresa PELICANO DE CHIMBOTE S.A. con la suspen- sión de la licencia de operación otorgada mediante Resolu- ción Ministerial Nº 290-96-PE, en cuanto a la línea de producción de harina de pescado por haber incurrido en la infracción contemplada en el literal b) del numeral IV de la Resolución Ministerial Nº 208-96-PE; Que la Resolución Ministerial Nº 320-99-PE, del 10 de noviembre de 1999, resolvió que los titulares de concesiones o licencias para la operación de plantas de procesamiento de harina de pescado que se encuentren suspendidas por no contar con sistema de tratamiento de agua de cola, tendrían un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la citada Resolución para la imple- mentación de dicho sistema, sin perjuicio de la vigencia de la sanción de suspensión correspondiente y que vencido el mencionado plazo, la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero previa verificación procedería a cancelar las con- cesiones o licencias para la operación de plantas de harina de pescado que no contaran con sistema de tratamiento de agua de cola; Que mediante escritos del visto, la recurrente solicita ampliación del plazo establecido para la instalación de su sistema de tratamiento de agua de cola, alegando causas de fuerza mayor provocadas por dificultades para el cobro del seguro contra todo riesgo contratado por el Banco de Crédito del Perú, en calidad de acreedor de la empresa EL PELICA- NO DE CHIMBOTE S.A,. presupuesto, según sostiene, necesario para la reinstalación de su establecimiento indus- trial pesquero afectado por la inundación sufrida como consecuencia del desborde del río Lacramarca en febrero de 1998, así como para la implementación del respectivo siste- ma de tratamiento de agua de cola; Que de la evaluación de la documentación presentada se advierte que la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A pretende fundamentar la causa de fuerza mayor que alega en la conducta del Banco de Crédito consistente en omitir las acciones destinadas al cobro del seguro contra todo riesgo contratado por esta institución en resguardo de su acreencia, alcanzando como medio de prueba de este extremo única- mente copia del escrito de la demanda por daños y perjuicios que le interpusiera a raíz de ese hecho, documentación que sin embargo no acredita suficientemente lo alegado, en la medida que no permite corroborar los términos en que se contrató el seguro. Asimismo, del escrito presentado por la recurrente se puede establecer que la empresa mencionada no ha mostrado la diligencia necesaria para sustentar la fuerza mayor que sostiene, prevista en el Artículo 1314º del Código Cívil, si consideramos que la inundación de su planta se produjo en febrero de 1998, mientras que la demanda de indemnización antes citada se interpuso en abril del 2000, es decir más de dos años después, sin que haya demostrado haber realizado durante ese lapso acciones destinadas a reinstalar su establecimiento industrial pesquero, razones por las que carece de fundamento la fuerza mayor alegada, deviniendo improcedente el plazo excepcional solicitado para la instalación de su planta de agua de cola y resultando en consecuencia necesario dejar sin efecto el derecho otorgado; Estando a lo informado por la Dirección de Normas de la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 128-2000-PE/DNPP del 17 de julio de 2000, que da cuenta de los resultados de la inspección técnica realiza- da al establecimiento industrial pesquero de la recurrente, el cual manifiesta haberse comprobado que la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. no ha cumplido con insta- lar su sistema de tratamiento de agua de cola, infringiendo lo dispuesto en el literal b) del numeral IV de las Normas Complementarias para la aplicación del Título VIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, relativas a la protección del medio ambiente, aprobadas por la Resolución Ministerial Nº 208-96-PE, y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Supre- mo Nº 010-97-PE y la Resolución Ministerial Nº 320-99-PE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente la solicitud presen- tada por la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A.,para obtener la ampliación del plazo establecido para la instalación de su sistema de tratamiento de agua de cola, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el distri- to de Chimbote, provincia de Santa, departamento de An- cash, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Dejar sin efecto el derecho otorgado a la empresa EL PELICANO DE CHIMBOTE S.A. mediante Resolución Ministerial Nº 290-96-PE, en lo que respecta a la actividad de procesamiento pesquero en la línea de produc- ción de harina de pescado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución a la Dirección Regional de Pesquería Ancash. Regístrese, comuníquese y publíquese RUBEN CANALES SALVATIERRA Director Nacional de Procesamiento Pesquero (e) 18589 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 045-2001-PE/DNPP Lima, 15 de febrero del 2001 Vistos los escritos con Registro Nºs. 04343002 y 03747002, del 8 de mayo y 17 de abril de 2000, presentados por la empresa ACTIVIDADES PESQUERAS S.A. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 562-95-PE, del 27 de setiembre de 1995, se otorgó a la empresa ACTI- VIDADES PESQUERAS S.A. licencia de operación para dedicarse al procesamiento de productos hidrobiológicos, desarrollando las actividades de enlatado y elaboración de harina de pescado en su establecimiento industrial pesque- ro, ubicado en el distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, con una capacidad instalada de 1 440 cajas/turno y 23 t/h de procesamiento de materia prima, respectivamente; Que por Resoluciones de la Comisión de Sanciones Nº 163-96-PE/CS, del 27 de noviembre de 1996, se sancionó a la empresa ACTIVIDADES PESQUERAS S.A. con la suspen- sión de la licencia de operación otorgada mediante Resolu- ción Ministerial Nº 562-95-PE, en cuanto a la línea de producción de harina de pescado por haber incurrido en la infracción contemplada en el literal b) del numeral IV de la Resolución Ministerial Nº 208-96-PE; Que la Resolución Ministerial Nº 320-99-PE del 10 de noviembre de 1999, resolvió que los titulares de concesiones o licencias para la operación de plantas de procesamiento de harina de pescado que se encuentren suspendidas por no contar con sistema de tratamiento de agua de cola, tendrían un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la citada Resolución, para la implementación de dicho sistema, sin perjuicio de la vigencia de la sanción de suspensión correspondiente y que vencido el mencionado plazo, la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero pre- via verificación procedería a cancelar las concesiones o licen- cias para la operación de plantas de harina de pescado que no contaran con sistema de tratamiento de agua de cola; Que mediante escritos del visto, la recurrente solicita ampliación del plazo establecido para la instalación de su sistema de tratamiento de agua de cola, alegando encon- trarse imposibilitada de implementar dicho sistema en tanto el Ministerio de Pesquería no resuelva su recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 224-99-PE/ DNPP, acerca de la capacidad de su planta de harina de pescado publicada en la Resolución Ministerial Nº 394-98- PE, producto de la inspección efectuada en el marco del Programa de Verificación y Certificación de Capacidad Instalada de las Plantas de Procesamiento Pesquero, dis- puesto por el Decreto Supremo Nº 002-97-PE; Que de la evaluación de la documentación presentada por la recurrente se determina que la situación de fuerza mayor que alega carece de sustento toda vez que tanto el Artículo 5º del Decreto Supremo antes indicado, como el Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 394-98-PE, dispusieron que el Programa de Verificación de Capacidad Instalada de las Plantas de Procesamiento no otorgaría derechos, por lo cual la capacidad de la planta de harina de la empresa ACTIVIDADES PESQUERAS S.A. no es otra que la que fuera determinada mediante la Resolución Mi- nisterial Nº 562-95-PE, por la que se le concedió la licencia de operación correspondiente, en función a la cual debió instalarse el sistema de tratamiento de agua de cola, en virtud de lo cual deviene improcedente la solicitud de ampliación del plazo formulada por la recurrente, al mismo