Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2001 (10/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 206529 NORMAS LEGALES Lima, martes 10 de julio de 2001 Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en sesión extraordinaria de la fecha; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solici- tud de reincorporación del doctor José Néstor Angulo Martínez, en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma que estime pertinen- te. Artículo Segundo.- Transcribir la presente Resolu- ción al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Gerencia General del Poder Judicial, y al recurrente, para su conocimiento y fines consiguien- tes. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR ALFARO ALVAREZ GUILLERMO CABALA ROSSAND VICTOR RAUL MANSILLA NOVELLA BENJAMÍN ORDOÑEZ VALVERDE El Voto en Minoría del señor doctor Luis Ortiz Bernardini es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Constitucional falla revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitu- cional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 14 de agosto de 1995; y, reformándola declara fundada la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables al doctor José Néstor Angulo Martínez el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25454 y el Artículo Único del Decreto Ley Nº 25423 y además ordena se reincor- pore al recurrente en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo.- Que, la segunda disposición final de la Ley Nº 27367, establece que los Vocales Supremos cesan definitivamente al cumplir los 70 años de edad, disposición que se aplicará a los Magistrados que in- gresen al Poder Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley; esto es, con posterioridad al 7 de noviembre del 2000. Tercero.- Que, en consecuencia, pese a que el solici- tante tiene a la fecha más de setenta años, no se le aplica el límite previsto en la Ley Nº 27367. Cuarto.- Que, también debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la Ley Nº 27433 establece un proceso de evaluación sobre conducta e idoneidad para la reincor- poración de los Vocales Supremos cesados, entre otros, mediante el Decreto Ley Nº 25423, el solicitante no se sujeta a dicho trámite desde que su reincorporación no deriva de su simple solicitud sino que emana de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara ha- ber nulidad en la de vista y fundada su demanda de amparo; en tal virtud, inaplicable al actor el Decreto Ley que lo cesó en el cargo de Vocal Supremo. Quinto.- Que, al haber sido derogada la octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, que establecía el límite de edad para Vocales Supremos en 75 años, y que la Ley Nº 27367 fija el nuevo límite de 70 años sólo para quienes ingresen al Poder Judicial después del 7 de noviembre del 2000, resulta que no existe límite alguno para los Vocales Supremos que ingresaron al Poder Judicial con anterio- ridad a dicha fecha, situación en la que se encuentra el peticionante; Sexto.- Que el Artículo 147º de la Constitución fija el límite mínimo de edad para ser Vocal Supremo en 45 años, mas no fija el límite de edad máximo. Por otra parte, la Carta Magna garantiza en el inciso 3) del Artículo 146º el derecho de los magistrados a la perma-DEL PODER JUDICIAL Declaran improcedente solicitud de reincorporación de magistrado en el cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 078-2001-CE-PJ Lima, 4 de julio del 2001 VISTOS: La solicitud de reincorporación presentada por el doctor José Néstor Angulo Martínez al cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República; el expediente judicial Nº 4073-2000, sobre Acción de Am- paro, en los seguidos por el recurrente contra el Estado; y su legajo personal remitido por la Supervisión de Personal, y; CONSIDERANDO: Que, por Decreto Ley Nº 25423, dictado por el enton- ces Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacio- nal, de fecha 8 de abril de 1992, fue cesado del cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, el doctor José Néstor Angulo Martínez; Que, mediante Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el doctor José Néstor Angulo Martínez contra el Estado, con relación a la expedición por parte del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del Decreto Ley Nº 25423; revocando la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 14 de agosto de 1995, que declaró improcedente la Acción de Amparo; asimismo, la mencio- nada Sentencia del Tribunal Constitucional, dispuso la no aplicación para este caso, del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25454, disponiendo la reincorporación del recu- rrente, en el cargo de Vocal Supremo, con el reconoci- miento para efectos pensionables, del tiempo no labora- do por razón del cese, no siendo de abono las remunera- ciones dejadas de percibir; Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27367, publicada con fecha 6 de noviembre del 2000, estable- ció que los Vocales y Fiscales Supremos cesan definitivamente al cumplir los 70 años; señalando, asimismo, que dicha disposición será de aplicación a los Magistrados que ingresen al Poder Judicial y al Ministerio Público con posterioridad a su entrada en vigencia; asimismo, el Artículo 8º de la citada Ley, deroga las Disposiciones Transitorias, Complementa- rias y Finales de la Ley Nº 26623; Que, siendo esto así, tiene que entenderse que la octava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26623, mantiene vigencia ultractiva para los Magistrados Su- premos, ingresados a la carrera judicial antes del 7 de noviembre del 2000; siendo de aplicación en estos casos, el límite de edad de 75 años, para cesar definitivamente en la carrera judicial; Que, a la fecha, el doctor José Néstor Angulo Martí- nez, tiene sin embargo, más de 76 años y 3 meses de edad; y en consecuencia, al momento de presentar su solicitud de reincorporación, ya tenía más del límite de edad establecido por Ley; por lo que, no puede ejecutar- se la sentencia del Tribunal Constitucional, materia de autos, en el extremo que ordena la reincorporación del recurrente a la Corte Suprema de la República; devi- niendo por tanto en improcedente dicha solicitud; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por mayo- ría, de conformidad con el Informe Nº 056-2001-CAA- CE/PJ, del señor Consejero Benjamín Ordóñez Valver- de, con las facultades conferidas por el Texto Unico