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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 AÑO XIX - Nº 7704 Pág. 207495 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" DECRETOS DE URGENCIA Autorizan a ELECTROSUR S.A. y SEAL ampliar aplicación del factor de cobertu- ra calculado para el Sector 4 de acuerdo a lo dispuesto por D.U. Nº 082-200 1 DECRETO DE URGENCIA Nº 094-2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los departamentos de Arequipa, Moquegua y Tacna y las provincias de Parinacochas y Páucar del Sara Sara del departamento de Ayacucho, afectados por el sismo ocurrido el 23 de junio del año en curso han sido declarados en Estado de Emergencia, por Decreto Supremo Nº 077-2001-PCM; Que, es necesario ampliar los beneficios otorgados mediante Decreto de Urgencia Nº 082-2001 a los sectores económicamente más deprimidos, que se encuentran comprendidos dentro del sector urbano de baja densidad (Sector 2) y del Sector Urbano - Rural (Sector 3); En uso de las facultades conferidas en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo Primero.- Autorízase, por excepción, a las empresas concesionarias de distribución eléctrica ELEC- TROSUR S.A. y SEAL, a ampliar la aplicación del factor de cobertura calculado para el Sector 4 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 082-2001, a los usuarios de los Sectores 2 y 3 con opción tarifaria BT5, con consumos mensuales no mayores a 30 kWh. Artículo Segundo.- Autorízase, por excepción, a las empresas de generación EGESUR y EGASA, a asumir el costo que resulte de la aplicación de la diferencia tarifa- ria establecida en el artículo precedente. Artículo Tercero.- Lo dispuesto en el Decreto de Ur- gencia será de aplicación hasta el 31 de octubre del año 2001. Artículo Cuarto.- Quedan sin efecto las disposi- ciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia. Artículo Quinto.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Minis- tros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin- co días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27970MITINCI Aprueban Escala de Infracciones y San- ciones aplicable a los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categori- zados RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 147-2001-ITINCI/DM Lima, 23 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI, se aprobó el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje en el que se establecen las sanciones por infracciones que corresponderá aplicar al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Que, de conformidad con el Artículo 24º del citado Reglamento, el Ministerio de Industria, Turismo, Inte- gración y Negociaciones Comerciales Internacionales deberá aprobar la Escala de Infracciones y Sanciones aplicable a los Establecimientos de Hospedaje Clasifica- dos y Categorizados; De conformidad con la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, el Decreto Ley Nº 25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turis- mo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales, el Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI, Re- glamento de Establecimientos de Hospedaje; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Escala de Infracciones y San- ciones que será aplicada por la Dirección Nacional de Turismo, el Organo Regional competente o las entidades a las que se les hubiere delegado la facultad de sancionar a los Establecimientos Clasificados y Categorizados que infrinjan el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y a los establecimientos de hospedaje que ostenten clase o categoría sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. Las infracciones y sanciones son las que se señalan a continuación: I. AMONESTACIÓN ESCRITA POR INFRAC- CIONES LEVES: a) No exhibir en forma visible, tanto en la recepción como en las habitaciones, la hora de inicio y término del día hotelero. b) No inscribir a los clientes en el Registro de Hués- pedes. c) No contar con un Registro de Huéspedes que reúna los requisitos previstos en el Reglamento de Estableci- mientos de Hospedaje. d) No comparecer a las citaciones enviadas por la Dirección Nacional de Turismo o por el Organo Regional Competente, según corresponda, o no presentar los docu- mentos e información que estas entidades soliciten. e) Otras infracciones leves a las normas corres- pondientes no consideradas en los literales anteriores. II. MULTAS POR INFRACCIONES GRAVES: a)Ostentar placa indicativa o letrero en el frontis o en cualquier ambiente del establecimiento de hospedaje,