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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2001 (11/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 199834 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de marzo de 2001 Dan por concluido proceso de promoción de la inversión privada en la empresa Fertilizantes Sintéticos S.A. - FERTISA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 163-2001-EF Lima, 9 de marzo de 2001 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Suprema Nº 082-93-PCM de fecha 10 de marzo de 1993, se incluyó a la empresa Fertilizantes Sintéticos S.A. - FERTISA, en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, designándose a los miembros del Comité Especial co- rrespondiente; Que, por Resolución Suprema Nº 199-96-PCM, de fecha 31 de mayo de 1996, se inició el proceso de disolución, liquidación y extinción de la empresa Fertilizantes Sintéti- cos S.A. - FERTISA, a que se refiere el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 674, nombrándose a la Junta Liquidadora que se haría cargo del proceso, la cual concluyó su encargo y se designó a sus nuevos integrantes mediante Resolución Suprema Nº 012-99-PE, de fecha 29 de enero de 1999; Que, la referida Junta Liquidadora ha concluido el encar- go encomendado con la extinción legal de la empresa; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, en la empresa Fertilizantes Sintéticos S.A. - FERTI- SA. Artículo 2º.- Dar por concluido en encargo encomendado a los miembros de la Junta Liquidadora que llevó a cabo el proceso de liquidación de la empresa Fertilizantes Sintéticos S.A. - FERTISA, señores Alida Chang Luzula, Dora Ballester Ugarte, Jorge León Ballén, Danilo Munarriz Canales y Luis Leyva Cobos, dándoles las gracias por los servicios presta- dos. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será re- frendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 19813 ENERGÍA Y MINAS Establecen plazo para que operadores de estaciones de servicio y grifos y consumidores directos de combusti- bles líquidos, presenten al OSINERG un programa de adecuación para la instalación de sistema de recupera- ción de vapores DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, se apro- bó el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarbu- ros; Que, el mencionado dispositivo, se aplica a las personas naturales y jurídicas, que realizan la comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos por inter- medio de los "Establecimientos de Venta al Público de Com- bustibles" como son las "Estaciones de Servicio" y los "Pues- tos de Venta de Combustibles" también denominados Grifos;Que, asimismo establece entre otras, las normas de construcción y seguridad que deben cumplir las instala- ciones en los Puntos de Carga en las Plantas de Abaste- cimiento de Combustibles; Que, las Plantas de Abastecimiento y los Estableci- mientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos al comercializar sus productos emanan gases y vapores, que cuando son liberados al aire ocasionan daños al ambiente y constituyen potencialmente una amenaza para la salubri- dad y seguridad pública; Que, las condiciones descritas en el considerando ante- rior se presentan igualmente en los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos; Que, atendiendo a lo expuesto anteriormente, es necesa- rio establecer normas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades de comercialización de combustibles líquidos y que respeten el interés común; Que, asimismo, considerando que aún no se encuentran totalmente adecuadas las instalaciones que despachan y recepcionan combustibles, es conveniente dejar sin efecto el Decreto Supremo Nº 010-2000-EM, a través del cual se establecen plazos para que los medios de transporte se adecuen al sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las personas naturales y jurídicas que operen Estaciones de Servicio y Grifos, así como los Consu- midores Directos de Combustibles Líquidos, deberán presen- tar al OSINERG, un Programa de Adecuación para la Insta- lación de un Sistema de Recuperación de Vapores, el mismo que podrá ser fiscalizado en cualquier momento y que deberá ejecutarse de acuerdo a los siguientes plazos: Estaciones de Servicio, Grifos y Plazos para la Consumidores Directos Adecuación Con antigüedad máxima de cinco años Hasta el 30/11/2001 Con una antigüedad mayor a cinco años Hasta el 30/4/2002 y menor a diez años Con una antigüedad igual o mayor a diez años Hasta el 30/9/2002 Artículo 2º.- El Sistema de Recuperación de Vapores, deberá estar compuesto por los elementos que a continuación se señalan, siendo esta relación enunciativa mas no limita- tiva y debiendo ajustarse a las especificaciones de la Norma API: - Adaptadores de Vapor. - Tapa para Adaptador de Vapor. - Crucetas. - Válvulas de Flotador para Crucetas. - Válvulas de Ventilación. - Mangueras y conexiones para la carga y descarga. Artículo 3º.- Al término de los noventa (90) días calenda- rio establecidos en el Artículo 1º del presente Decreto Supre- mo, los operadores de las Estaciones de Servicio, Grifos y los Consumidores Directos, que no cumplieran con presentar el Programa de Adecuación, previa comunicación del OSI- NERG al Ministerio de Energía y Minas serán suspendidos del Registro de Hidrocarburos hasta que cumplan con presen- tar el referido Programa. Artículo 4º.- Vencidos los plazos para la adecuación a que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto Supre- mo, el Ministerio de Energía y Minas, previa comunica- ción del OSINERG, dejará sin efecto en forma automáti- ca, la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las Estaciones de Servicio, Grifos y Consumidores Directos que no hayan instalado el Sistema de Recuperación de Vapores. Artículo 5º.- Los Establecimientos de Venta al Público que no utilizan surtidor o dispensador para la comercializa- ción de combustibles líquidos no están comprendidos en la obligación contenida en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- Al 1 de octubre del 2002, los sistemas de despacho de combustibles líquidos, únicamente serán de carga por el fondo con sistema de recuperación de vapores, debiendo los Operadores de Plantas de Abastecimiento pre- sentar un Programa de Adecuación dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 010- 2000-EM y demás normas que se opongan al presente. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.