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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 203332 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de mayo de 2001 ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes; b) intercambiando información y coordinando la adop- ción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos. Artículo 5 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan: a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado; c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respec- to de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna juris- dicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno. Artículo 6 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una inves- tigación preliminar de los hechos. 2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán notificadas sin demo- ra, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas: a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o inten- tada la coacción; c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción; d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia habitual; e) al Estado del cual sea nacional el presunto delin- cuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; f) a la organización internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o intentado la coacción; g) a todos los demás Estados interesados. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho: a) a ponerse sin demora en comunicación con el repre- sentante competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) a ser visitada por un representante de ese Estado. 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embar- go, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo. 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar alComité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comu- nicación con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indica- rá si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 7 El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformi- dad con su legislación, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmi- tirá la información a los demás Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales per- tinentes. Artículo 8 1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legisla- ción de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su deci- sión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el dere- cho de tal Estado. 2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. Artículo 9 1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Con- vención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer: a) que la solicitud de extradición por un delito mencio- nado en el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o b) que la posición de esa persona puede verse perjudi- cada: i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo, o ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pue- den comunicarse con ella. 2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los tratados y acuer- dos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Conven- ción. Artículo 10 1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Par- tes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extra- dición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previs- tos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también