TEXTO PAGINA: 6
Pág. 203336 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de mayo de 2001 los Estados que hayan establecido jurisdicción de confor- midad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dila- ción los resultados de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. ARTICULO 8 1 El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del pabellón") podrá entregar a las autoridades de cual- quier otro Estado Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el artículo 3. 2 El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello. 3 El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Toda negati- va de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa. 4 El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suminis- trar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán. 5 El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado recep- tor una exposición de sus razones para tal rechazo. ARTICULO 9 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la compe- tencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabe- llón. ARTICULO 10 1 El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el pro- cedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Esta- do, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado. 2 Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio en que se halla. ARTICULO 11 1 Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Par- tes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extra- dición que celebren entre sí. 2 Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradi- ción referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.3 Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enun- ciados en el artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido. 4 En caso necesario, los delitos enunciados en el artícu- lo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición. 5 Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito. 6 Al estudiar una solicitud de extradición de un presun- to delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requi- riente. 7 Respecto de los delitos definidos en el presente Con- venio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modi- ficadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. ARTICULO 12 1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2 Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna. ARTICULO 13 1 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 3, en particular: a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impe- dir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos; b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas administrati- vas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impe- dir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3. 2 Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el artículo 3, se produzca retraso o inte- rrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas. ARTICULO 14 Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7. ARTICULO 15 1 Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario General, actuando de conformidad con su legis- lación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a: a) las circunstancias del delito; b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13; c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.