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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2001 (25/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 203335 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de mayo de 2001 nir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Interna- cional, AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las nor- mas y principios de derecho internacional general, RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Esta- dos, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las nor- mas y principios de derecho internacional general, CONVIENEN: ARTICULO 1 A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marítimo, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro arte- facto flotante. ARTICULO 2 1 El presente Convenio no se aplica: a) a los buques de guerra; ni b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni c) a los buques que hayan sido retirados de la navega- ción o desarmados. 2 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales. ARTICULO 3 1 Comete delito toda persona que ilícita e intencionada- mente: a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o e) destruya o cause daños importantes en las instala- ciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f). 2 También comete delito toda persona que: a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enun- ciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate. ARTICULO 4 1 El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar terri-torial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas. 2 En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1. II. 24 mayo 2001 19:23 pm CARMEN ARTICULO 5 Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos. ARTICULO 6 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido: a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o c) por un nacional de dicho Estado. 2. Un Estado Parte podrá también establecer su ju- risdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) sea cometido por una persona apátrida cuya residen- cia habitual se halle en ese Estado; o b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdic- ción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General. 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los pá- rrafos 1 y 2 del presente artículo. 5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdic- ción penal ejercida de conformidad con la legislación inter- na. ARTICULO 7 1 Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un proce- dimiento penal o de extradición. 2 Tal Estado procederá inmediatamente a una investi- gación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación. 3 Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a: a) ponerse sin demora en comunicación con el repre- sentante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) ser visitada por un representante de dicho Estado. 4 Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plena- mente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3. 5 Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediata- mente tal detención y las circunstancias que la justifican a