NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (20/09/2001)
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Pág. 210153 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de setiembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, como parte de las medidas económicas orienta- das a establecer mejores condiciones para el manejo de las finanzas públicas se requiere fortalecer la posición de la Caja Fiscal a través de la optimización del manejo de la administración de los recursos públicos; Que, en el marco de lo dispuesto en la Norma V del Título Preliminar de la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, es necesario que los fondos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados sean centralizados en el Ban- co de la Nación, formando parte de la Posición de Caja del Tesoro Público asegurándose su oportuna y adecuada disponibilidad por parte de los organismos que los admi- nistran; En uso de las facultades conferidas por el inciso 17) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Recursos Directamente Recauda- dos forman parte de la Posición de Caja del Tesoro Público en el Banco de la Nación 1.1 Los Recursos Públicos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados que se obtengan a partir del 1 de octubre del 2001, deberán depositarse en el Banco de la Nación, en cuentas bancarias a nombre de la respectiva Unidad Ejecutora cuya apertura será determinada por la Dirección Gene- ral del Tesoro Público. 1.2 Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo precedente formarán parte de la Posición de Caja del Tesoro Público, por lo que la Unidad Ejecu- tora correspondiente impartirá las instrucciones per- tinentes a fin de viabilizar el acceso de la mencionada Dirección General a los movimientos y saldos de dichas cuentas y demás aspectos propios del Sistema de Tesorería. Artículo 2º.- La administración de Recursos Directamente Recaudados es responsabilidad del organismo que los genera Precísese que la determinación, captación y demás aspectos relacionados con la administración de los fon- dos provenientes de la fuente de financiamiento Recur- sos Directamente Recaudados constituyen facultad y responsabilidad del organismo que, de acuerdo a dispo- sición legal, los genera. Artículo 3º.- Del pago de obligaciones con cargo a la fuente Recursos Directamente Recaudados El pago de las obligaciones que, en el marco de la ejecución presupuestal y financiera, sean contraídas por las Unidades Ejecutoras por la fuente Recursos Directa- mente Recaudados , se efectuará con cargo a las corres- pondientes cuentas bancarias indicadas en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo a través de autorizacio- nes que serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Público sobre la base de la disponibilidad de fondos en dichas cuentas; de igual manera se procederá con las obligaciones contraídas respecto de los Calenda- rios de Compromisos aprobados al 30 de setiembre del 2001. Artículo 4º.- Ámbito de Aplicación La presente norma es de alcance a todas las Entida- des del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas consideradas en el Presupuesto Anual del Sector Públi- co, con excepción de los Gobiernos Locales y sus correspon- dientes empresas y Organismos Descentralizados Autó- nomos, así como de las Entidades que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y de aque- llas a las que se refiere el numeral 10.1 del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 909. Artículo 5º.- Traslado de saldos y cierre de cuen- tas bancarias en el Banco de la Nación 5.1 Los saldos al 30 de setiembre del 2001 de las cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Nación con anterioridad a la vigencia de la presente normalegal para el manejo de Recursos Directamente Recau- dados , cualquiera que sea la modalidad del depósito, deberán ser transferidos a las respectivas cuentas bancarias a que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, debiendo quedar en dichas cuentas únicamente el monto que asegure la efectivización de los cheques girados en tránsito con cargo a las mismas, siempre y cuando hayan sido emitidos y registrados en el SIAF_SP como máximo hasta el 30 de setiembre del 2001. 5.2 Las cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Nación con anterioridad a la vigencia del presente De- creto Supremo serán canceladas para todos sus efectos al 1 de noviembre del presente año, para lo cual la entidad titular de la cuenta impartirá las debidas ins- trucciones en forma oportuna. Artículo 6º.- Traslado de saldos de cuentas en entidades del Sistema Financiero distintas del Banco de la Nación y cierre de las mismas 6.1 Los saldos que al 31 de agosto del 2001 se mantienen en las cuentas abiertas en entidades del Sistema Financiero, distintas del Banco de la Nación, para el manejo de fondos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados , cualquiera que sea la modalidad de los depósitos, deberán ser transferidos a favor de las cuentas banca- rias a que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, en cuatro cuotas mensuales, iguales y con- secutivas, dentro de los quince primeros días de cada mes, de manera que al 17 de diciembre de 2001 se haya culminado con transferir la totalidad de los menciona- dos saldos. 6.2 No formará parte de las transferencias a efectivi- zarse conforme a lo señalado en el párrafo precedente, el importe que sea necesario para atender el pago de los cheques en tránsito, el mismo que se mantendrá, como máximo, hasta el 17 de diciembre de 2001 fecha en que deberá procederse al cierre de las cuentas abiertas en entidades del Sistema Financiero, distintas del Banco de la Nación. Artículo 7º.- Responsabilidades 7.1 Los titulares de las entidades comprendidas en los alcances del presente Decreto Supremo dispondrán lo necesario para la correcta aplicación de lo dispuesto en el mismo. 7.2 El Director General de Administración o funcionario que haga sus veces en la correspondiente Unidad Ejecutora, así como del Tesorero de la misma, son responsables administrativamente del adecuado y oportuno cumplimiento del presente Decreto Su- premo. Artículo 8º.- Aprobación de normas y procedi- mientos de tesorería Los procedimientos y demás aspectos propios del Sistema de Tesorería que se requieran para una mejor aplicación del presente Decreto Supremo serán estable- cidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público. Artículo 9º.- Servicios bancarios Los servicios bancarios por la recaudación y manejo de la tesorería relacionados con las cuentas bancarias a que se refiere el Artículo 1º del presente Decreto Supre- mo serán retribuidos al Banco de la Nación en los mismos porcentajes y procedimientos dispuestos a través del inciso a) del Artículo 39º del Decreto Supremo Nº 07-94- EF publicado el 29 de enero de 1994 y normas modifica- torias y complementarias, por lo que para tal efecto, la recaudación acreditada en las cuentas formará parte de la base de cálculo señalada en la indicada norma legal; en tal sentido, dichas cuentas no se encuentran afectas al cobro de derechos adicionales por el mantenimiento y demás aspectos operativos relacionados con su manejo. Artículo 10º.- Quedan en suspenso normas que se opongan Modifícase o déjase en suspenso las normas legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.