NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (20/09/2001)
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Pág. 210154 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de setiembre de 2001 Artículo 11º.- Refrendo y vigencia de la norma legal El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinue- ve días del mes de setiembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 31236 Dictan normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del D.U. Nº 105-2001 DECRETO SUPREMO Nº 196-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se fijó la Remuneración Básica en S/. 50,00 (CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) para los Profesores, Profe- sionales de la Salud, Docentes Universitarios, personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Arma- das y Policía Nacional, así como para los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legisla- tivo Nº 276 y a los jubilados comprendidos dentro de los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530; Que, el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 establece que mediante Decreto Supremo, refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dicta- rán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del citado Decreto de Urgencia; Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario aprobar disposiciones comple- mentarias que coadyuven a que las entidades públicas puedan realizar un adecuado procedimiento de aplica- ción del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 6º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar medidas complementarias a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Artículo 2º.- Precisiones sobre Aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Precísase que las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 son aplicables para el personal nombrado y contratado con vínculo labo- ral con el Estado al 1 de setiembre de 2001, así como para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530 que tengan la calidad de tales a dicha fecha. Artículo 3º.- Precisiones al Artículo 1º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001 Para efecto de la aplicación del Artículo 1º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001, precísase lo siguiente: i) Se encuentran comprendidos en el inciso a) los pensionistas de las carreras señaladas en el citado inci- so, así como aquellos sujetos al Decreto Ley Nº 19846. ii) Los ingresos mensuales en razón del vínculo labo- ral, a que hace referencia el inciso b), comprende, entre otros, las asignaciones, primas, dietas, bonificaciones,bonos, compensaciones en dinero o en especie, raciona- miento, movilidad, así como, en general, toda retribu- ción permanente y de naturaleza similar que perciba el servidor al 31 de agosto de 2001. Artículo 4º.- Precisiones al Artículo 2º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001 Precísase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifica- ciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847. Artículo 5º.- Servidores que prestan servicios a tiempo parcial La Remuneración Básica de los servidores que pres- tan servicios a tiempo parcial en las diferentes entidades públicas, se fijará en proporción a las horas laboradas. Artículo 6º.- Precisiones al Artículo 4º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001 Precísese que el reajuste de las pensiones derivadas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, sólo les corresponderá a aquellos pensionistas que no hayan percibido el incremento en la remunera- ción básica otorgado por la aplicación del inciso a) del Artículo 1º del mencionado dispositivo. Para las pensiones de sobrevivientes del Decreto Ley Nº 20530 correspondiente a Viudez, Orfandad y Ascen- dencia, el incremento será en proporción a sus derechos. Artículo 7º.- Precisiones al Artículo 5º del Decre- to de Urgencia Nº 105-2001 Para el incremento de las pensiones de Viudez, Or- fandad o Ascendencia del régimen del Decreto Ley Nº 19990, dispuesto en el tercer párrafo del numeral 5.1 del Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, entién- dase como Unidad Pensionaria, a la pensión que hubiese correspondido al causante. Para estos casos, el incremen- to será otorgado en forma proporcional al monto de la pensión, que por mandato de la Ley, le corresponde a cada beneficiario. Artículo 8º.- Trabajadores que perciben pensio- nes complementarias Para los ex trabajadores marítimos bajo el Decreto Ley Nº 19990 que perciban pensiones complementarias de conformidad con las Leyes Nºs. 21952 y 23370, el incremento a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, sólo será pagado en la pensión del Decreto Ley Nº 19990. Artículo 9º.- Pensiones a cargo de la Caja de Pensiones Militar - Policial La Caja de Pensiones Militar - Policial creada por el Decreto Ley Nº 21021, aplicará el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 con cargo a los recursos que ella administra. Artículo 10º.- De los Gobiernos Locales Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado. Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinue- ve días del mes de setiembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 31237