Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2001 (20/09/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 20 de setiembre de 2001

Articulo 11º.- Refrendo y vigencia de la MORDAZA legal El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de setiembre del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 31236

bonos, compensaciones en dinero o en especie, racionamiento, movilidad, asi como, en general, toda retribucion permanente y de naturaleza similar que perciba el servidor al 31 de agosto de 2001. Articulo 4º.- Precisiones al Articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Precisase que la Remuneracion Basica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta unicamente la Remuneracion Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribucion que se otorgue en funcion a la remuneracion basica, remuneracion principal o remuneracion total permanente, continuaran percibiendose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847. Articulo 5º.- Servidores que prestan servicios a tiempo parcial La Remuneracion Basica de los servidores que prestan servicios a tiempo parcial en las diferentes entidades publicas, se fijara en proporcion a las horas laboradas. Articulo 6º.- Precisiones al Articulo 4º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Precisese que el reajuste de las pensiones derivadas del Regimen del Decreto Ley Nº 20530 a que se refiere el numeral 4.1 del Articulo 4º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, solo les correspondera a aquellos pensionistas que no hayan percibido el incremento en la remuneracion basica otorgado por la aplicacion del inciso a) del Articulo 1º del mencionado dispositivo. Para las pensiones de sobrevivientes del Decreto Ley Nº 20530 correspondiente a Viudez, Orfandad y Ascendencia, el incremento sera en proporcion a sus derechos. Articulo 7º.- Precisiones al Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Para el incremento de las pensiones de Viudez, Orfandad o Ascendencia del regimen del Decreto Ley Nº 19990, dispuesto en el tercer parrafo del numeral 5.1 del Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, entiendase como Unidad Pensionaria, a la pension que hubiese correspondido al causante. Para estos casos, el incremento sera otorgado en forma proporcional al monto de la pension, que por mandato de la Ley, le corresponde a cada beneficiario. Articulo 8º.- Trabajadores que perciben pensiones complementarias Para los ex trabajadores maritimos bajo el Decreto Ley Nº 19990 que perciban pensiones complementarias de conformidad con las Leyes Nºs. 21952 y 23370, el incremento a que se refiere el numeral 5.1 del Articulo 5º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, solo sera pagado en la pension del Decreto Ley Nº 19990. Articulo 9º.- Pensiones a cargo de la MORDAZA de Pensiones Militar - Policial La MORDAZA de Pensiones Militar - Policial creada por el Decreto Ley Nº 21021, aplicara el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 con cargo a los recursos que MORDAZA administra. Articulo 10º.- De los Gobiernos Locales Los Gobiernos Locales se regiran de acuerdo a lo senalado en el MORDAZA parrafo del Articulo 52º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestion Presupuestaria del Estado. Articulo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de setiembre del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 31237

Dictan normas reglamentarias y complementarias para la aplicacion del D.U. Nº 105-2001
DECRETO SUPREMO Nº 196-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, a traves del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se fijo la Remuneracion Basica en S/. 50,00 (CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) para los Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional, asi como para los servidores publicos sujetos al Regimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y a los jubilados comprendidos dentro de los regimenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530; Que, el Articulo 6º del Decreto de Urgencia Nº 1052001 establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se dictaran las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicacion del citado Decreto de Urgencia; Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario aprobar disposiciones complementarias que coadyuven a que las entidades publicas puedan realizar un adecuado procedimiento de aplicacion del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo 6º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; DECRETA: Articulo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar medidas complementarias a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Articulo 2º.- Precisiones sobre Aplicacion del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Precisase que las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 son aplicables para el personal nombrado y contratado con vinculo laboral con el Estado al 1 de setiembre de 2001, asi como para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530 que tengan la calidad de tales a dicha fecha. Articulo 3º.- Precisiones al Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Para efecto de la aplicacion del Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, precisase lo siguiente: i) Se encuentran comprendidos en el inciso a) los pensionistas de las carreras senaladas en el citado inciso, asi como aquellos sujetos al Decreto Ley Nº 19846. ii) Los ingresos mensuales en razon del vinculo laboral, a que hace referencia el inciso b), comprende, entre otros, las asignaciones, primas, dietas, bonificaciones,

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