Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2002 (05/01/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

Pag. 215098

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de enero de 2002

2.2 Durante la aplicacion del beneficio previsto en el parrafo precedente, continuaran aplicandose las normas reglamentarias correspondientes.

PODER EJECUTIVO
DECRETOS DE URGENCIA
Modifican articulos de la Ley Nº 27506 - Ley de Canon
DECRETO DE URGENCIA Nº 001-2002 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Com uni quese al senorPr dent de l Republ par esi e a i ca a su pr ul on. om gaci En Li a,a l di nuevedi del es de di em br de m os eci as m ci e dos m iuno. l MORDAZA FERRERO Pr dent del esi e Congr de l Republ eso a i ca MORDAZA PEASE GARCI A Prm erVi esi e del i cepr dent Congr eso de l Republ a i ca AL SENOR PRESI DENTE CONSTI TUCI ONAL DE LA REPUBLI CA POR TANTO: M ando se publ y cum pl i que a. Dado en l MORDAZA de Gobi no,en Li a,a l cuato a er m os r di del es de ener del dos m idos. as m o ano l MORDAZA MORDAZA Pr dent Constt onal l Republ esi e iuci de a i ca MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI M i sto de Econom i y Fi ni r a nanzas
0225 FE DE ERRATAS LEY Nº 27617 Mediante Oficio Nº 05-2002-SCM-PR, el Secretario del Consejo de Ministros solicita, a pedido del Congreso de la Republica, se publique la Fe de Erratas de la Ley Nº 27617, publicada en nuestra edicion del 1 de enero de 2002, pagina 214980. DICE: Articulo 14º.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, con excepcion de los Articulos 7º y 8º de la presente Ley, las cuales seran de aplicacion una vez efectuada la Reestructuracion del Sistema Nacional de Pensiones dispuesta en su Articulo 1º. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. (...) DEBE DECIR: Articulo 14º.- Vigencia La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, con excepcion de los Articulos 7º y 8º de la presente Ley, las cuales seran de aplicacion una vez efectuada la Reestructuracion del Sistema Nacional de Pensiones dispuesta en su Articulo 1º. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Pension Minima en el Sistema Nacional de Pensiones Mediante la presente Ley, por unica vez se fija, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 1º, que la pension minima en el Regimen del Sistema Nacional de Pensiones es de S/. 415,00 nuevos soles. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. (...) 0236

CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27506 - Ley de Canon, se han dictado las disposiciones generales respecto a la distribucion, utilizacion, determinacion, asi como aspectos referidos a los derechos y obligaciones de los administradores de los recursos a que se refiere el Articulo 77º de la Constitucion Politica del Peru; Que, la mencionada ley establece la inalterabilidad del monto correspondiente al Canon la cual dispone que para la aplicacion de los beneficios o incentivos tributarios considerados en la legislacion del Impuesto a la Renta, primero se paguen los montos correspondientes al Canon, lo cual resulta contradictorio a las normas constitucionales, dado que es el Estado el obligado a pagar el canon por los ingresos que percibe por la explotacion de los recursos naturales; Que, asimismo, en lo que respecta a la oportunidad del pago del canon, es conveniente considerar al resto de las entidades publicas diferentes a la SUNAT, que administran otros ingresos que se obtienen por la explotacion de los recursos naturales y en periodos diferentes a los que se paga el Impuesto a la Renta; Que en tal sentido, es de caracter urgente modificar los articulos pertinentes de la Ley Nº 27506 a fin de permitir aprobar la reglamentacion y los indices de distribucion de los ingresos por canon correspondiente, durante el ejercicio del ano 2002; Que, es necesario y de interes nacional dictar medidas extraordinarias en materia economica y financiera que permitan viabilizar la aplicacion de la Ley Nº 27506 que permita distribuir oportunamente los ingresos que correspondan por concepto de canon a las municipalidades y gobiernos regionales respectivos; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 19) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion de la Ley Nº 27506 Modifiquense los Articulos 4º y 9º de la Ley Nº 27506, por los textos siguientes: "Articulo 4º.- Oportunidad La oportunidad de las transferencias del canon y las entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de los gobiernos locales y regionales, seran determinadas mediante Decreto Supremo, tomando en consideracion la periodicidad del pago de los ingresos y rentas que conforman el canon. El monto de las transferencias sera depositado en cuentas especiales que para tal efecto se abriran en el Banco de la Nacion, bajo la denominacion del Canon correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta respectivo." "Articulo 9º.- Constitucion del canon El canon minero esta constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los Ingresos y Rentas que MORDAZA los titulares de la actividad minera por la explotacion de los recursos naturales." Articulo 2º.- Suspension de normas Dejese en suspenso las normas legales que se opongan al presente dispositivo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.