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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (15/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 217333 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de febrero de 2002 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27665 "Ley de Protección a la Econo- mía Familiar respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados", modifica el inciso b) del Artículo 14º y el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 - Ley de Centros Educativos Privados; Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 27665, otorga al Poder Ejecutivo un plazo de treinta (30) días para adecuar el Regla- mento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Edu- cativas Particulares, aprobado por Decreto Supremo Nº 044- 98-ED, modificado por los Decretos Supremos Nº 011-98-ED y Nº 002-2001-ED, a las disposiciones contenidas en la Ley; Que, asimismo, es necesario modificar el Reglamento de Centros y Programas Educativos Privados, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED, con el fin de adecuar dicho dispositivo a la Ley que es materia de reglamentación; En uso de las atribuciones que confiere el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorpóranse a las conductas que consti- tuyen infracción grave que se encuentran previstas en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-98-ED y sus mo- dificatorias, las siguientes: n) "Brindar información sólo verbal, errónea o insufi- ciente sobre el monto, número y oportunidad del pago de las pensiones y de los posibles aumentos. o) Condicionar el tratamiento de los reclamos referidos a as- pectos de la evaluación de los alumnos al pago de las pensiones. p) Obligar a los padres de familia a la adquisición del íntegro de los útiles escolares al inicio del año escolar o a la compra de uniformes, materiales o útiles escolares en establecimientos se- ñalados con exclusividad por los centros educativos." Artículo 2º.- Incorpóranse a las conductas que consti- tuyen infracción muy grave que se encuentran previstas en el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 004-98-ED y sus modificatorias, las siguientes: h) "Cobrar cuotas extraordinarias sin la autorización expedida por el Ministerio de Educación. i) Usar procedimientos y/o mecanismos de intimidación que afecten la dignidad, la integridad física y/o moral de los educandos para el cobro de las pensiones. No estarán in- cluidos en este supuesto los mecanismos de notificación ordinarios orientados al cobro de las pensiones. j) Condicionar la matrícula al pago de alguna donación, contribución adicional o voluntaria. k) Obligar al abono de una o más pensiones mensua- les adelantadas. l) Condicionar la evaluación al pago de pensiones, sin perjuicio del derecho de la institución educativa de reten- ción de los certificados u otros registros de evaluación co- rrespondientes a períodos no pagados, siempre que los padres de familia o apoderados hayan sido informados de este riesgo al momento de la matrícula y que sean las per- sonas que recojan dichos documentos. ll) Establecer por concepto de matrícula un importe mayor al de una pensión mensual." Artículo 3º.- Incorpóranse los Artículos 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º al Reglamento de los Centros y Programas Educati- vos Privados, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED: "Artículo 22º.- Durante el proceso de matrícula el cen- tro educativo está obligado a brindar en forma escrita, ve- raz, suficiente y apropiada, la información sobre las condi- ciones económicas a las que se ajustará la prestación del servicio educativo. Dicha información constará en un do- cumento que será suscrito por el padre de familia y por el Director del Centro Educativo. Artículo 23º.- Transcurridos dos meses en los cuales el pa- dre de familia o el apoderado no hubiera cumplido con la cance- lación total de las obligaciones a su cargo, el centro educativo puede citar a una reunión para dar tratamiento al problema, en la cual se podrá suscribir un acuerdo que establezca nuevos mecanismos de pago. De incumplirse dicho cronograma de pago o de no lograrse ningún entendimiento, el Centro Educativo es- tará facultado para suspender el servicio educativo. Artículo 24º.- En el procedimiento del cobro de las pen- siones escolares, los centros educativos, no pueden utili- zar formas o métodos que afecten la dignidad de los alum- nos. Las Libretas de Notas sólo serán entregadas a los padres de familia o apoderados que se encuentren al día en sus cuotas de pago, en caso contrario la información contenida en las libretas deberá ser brindada sólo en for- ma oral a los padres o apoderados que la soliciten.Artículo 25º.- Los centros educativos pueden flexibili- zar las oportunidades de pago. Así mismo, pueden esta- blecer distintas categorías de pago, que correspondan a la situación económica de los padres de familia. Artículo 26º.- En los casos de traslados, los centros educativos podrán solicitar una constancia de no adeudo otorgada por el colegio de procedencia del alumno. Artículo 27º.- La cuota de ingreso al centro educativo se cobrará sólo una vez. En caso de reingreso, el centro educativo no podrá exigir el pago de una nueva cuota." Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo es aplica- ble a los Centros de Educación Superior no Universitaria. En dichas instituciones el convenio prescrito en el Artículo 3º del presente dispositivo será suscrito por el alumno mayor de edad. El presente Decreto Supremo también es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 en lo que corresponda. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República NICOLÁS LYNCH GAMERO Ministro de Educación 3210 Aceptan Cooperación Técnica no reem- bolsable destinada a ejecutar la activi- dad "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Rural" RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 077-2002-ED Lima, 14 de febrero de 2002 CONSIDERANDO: Que, en el marco del Convenio de Donación de Alcance Limitado, Nº 527-0000, suscrito por el Gobierno de los Esta- dos Unidos de América, a través de la Agencia de los Esta- dos Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID) y el Gobierno del Perú, a través del Ministerio de Educación, mediante el cual se ejecuta la Actividad "Mejora- miento de la Calidad de la Educación Rural", se otorgará una contribución del Gobierno de los Estados Unidos de América por cooperación técnica no reembolsable hasta por el equi- valente a US$ 545 000,00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS); la re- ferida actividad culminará el 31 de marzo del 200 3, período durante el cual se apoyará al Ministerio de Educación en sus esfuerzos por mejorar la calidad de la oferta del sistema edu- cativo para las poblaciones de niñas, niños y jóvenes rurales, que responda a las diferencias de género y las característi- cas específicas de la situación de los pueblos indígenas; Que, el aporte señalado constituye una valiosa contribución al mejoramiento de la calidad de la educación rural, en ese sen- tido es necesario aceptar la cooperación técnica no reembolsa- ble - donación, hasta por el monto anteriormente señalado; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762 Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la Ley Nº 27573 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, el Decreto Legislativo Nº 719 - Ley de Coopera- ción Técnica Internacional y su Reglamento, aprobado por De- creto Supremo Nº 015-92-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la Cooperación Técnica no reem- bolsable - donación, otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID) hasta por el equivalente a US$ 545 000,00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 DÓLARES AMERI- CANOS), destinada a ejecutar la actividad "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Rural", la cual tiene como propósi- to apoyar al Ministerio de Educación en sus esfuerzos por mejorar la calidad de la oferta del sistema educativo para las poblaciones de niñas, niños y jóvenes rurales, que responda a las diferencias de género y las características específicas de la situación de los pueblos indígenas.