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Pág. 232569 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de noviembre de 2002 d) Certificado expedido por profesional Colegiado y hábil en el ejercicio de su profesión, que acredite la apti- tud psicológica del propietario. e) Declaración Jurada del propietario, de no haber sido sancionado conforme a la Ley Nº 27596, en los 3 años anteriores al momento de la adquisición o tenencia del can. f) Pago de la tasa correspondiente por concepto de Li- cencia Municipal. TÍTULO V DEL REGISTRO DE CANES Artículo Décimo Tercero .- Créase el Registro Munici- pal de Canes de la Municipalidad de La Molina en el que, los propietarios o responsables de canes, registrarán de manera obligatoria a aquéllos que tuvieran a su cargo, es- pecialmente los considerados potencialmente peligrosos. El registro tiene por finalidad identificar y controlar la po- blación canina en el distrito, a efectos estadísticos, sanita- rios y epidemiológicos. Artículo Décimo Cuarto .- Para el registro de un can, el interesado deberá acompañar su documento de identi- dad y una fotografía completa y a color del can. Para este fin, la Municipalidad dispondrá de centros de campaña, debidamente programados. Artículo Décimo Quinto .- Declarado procedente el re- gistro solicitado, la Municipalidad entregará al interesado, previo pago del derecho correspondiente, el Carné de Iden- tificación, collarín y medalla del can, consignando el núme- ro de inscripción asignado durante el empadronamiento. Artículo Décimo Sexto .- El propietario o poseedor del can inscrito, deberá comunicar a la Municipalidad el cam- bio domiciliario, la venta, traspaso, donación, pérdida, robo o muerte del animal. Igualmente, deberá constar en el re- gistro municipal el Certificado de Sanidad Animal, expedi- do por Médico Veterinario Colegiado y hábil en el ejercicio de la profesión, el que será renovado cada año. Artículo Décimo Séptimo .- La identificación de los canes se hará transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del 2003, mediante el uso de distintivos tales como meda- llas, microchips, tatuajes, collares y otros. A partir del 1 de enero del 2004, la identificación se hará mediante distinti- vos permanentes, tales como tatuajes, michochip y otros. TÍTULO VI TRANSPORTE PÚBLICO DE CANES Artículo Décimo Octavo .- Los canes estarán provis- tos del distintivo de identificación según se estipula en el Artículo Décimo Quinto del Reglamento; asimismo, usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, deberán llevar adicional- mente, bozal de acuerdo a sus características fenotípicas. Los daños que causen serán de responsabilidad del due- ño o poseedor. Artículo Décimo Noveno .- La Municipalidad podrá proceder a la captura de aquellos animales que se en- cuentren en la vía pública, cuyos propietarios no ha- yan cumplido con las obligaciones señaladas en el ar- tículo anterior. Artículo Vigésimo .- Por razones de salud pública, está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano, mercados de abasto, bodegas, supermercados, restauran- tes y otros de giros afines. Los responsables de establecimientos públicos y aloja- mientos como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán prohibir, a su criterio, el ingreso y per- manencia de canes en dichos locales. Queda prohibido el ingreso de canes a locales públi- cos en los que se realicen espectáculos deportivos, cul- turales y otros donde haya asistencia masiva de perso- nas; así como, en piscinas y lugares de recreación. Se exceptúan de esta prohibición, los eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organi- zadores y/o propietarios.TÍTULO VII DEL INTERNAMIENTO DE LOS CANES Artículo Vigésimo Primero .- La Municipalidad, dentro de su jurisdicción y ante el incumplimiento de la Ley Nº 27596, su Reglamento o la presente Ordenanza, podrá dis- poner el internamiento de canes en consultorios o estable- cimientos que cuenten con Licencia Municipal de Funcio- namiento, y en el albergue que la Municipalidad determine, por un periodo máximo de 30 días, siendo de cuenta y car- go del propietario o poseedor los gastos que ocasione. Sólo se procederá a la entrega del can, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma. Vencido el plazo acotado, la autoridad municipal, estará facultada a disponer definitivamente del can. Artículo Vigésimo Segundo .- Cuando se trate de ca- nes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación del propietario o poseedor, la Municipalidad, a través de Instituciones Protectoras de Animales, procurará su reinserción, internándolos en es- tas últimas por un plazo máximo de 30 días calendario; si nadie solicita su retiro y/o haya sido imposible reincorpo- rarlo en la Comunidad, podrá ser sacrificado. Artículo Vigésimo Tercero .- Cuando un can haya cau- sado daños físicos graves y/o la muerte de personas o animales, la autoridad municipal está facultada a sacrifi- carlo conforme a la práctica veterinaria comúnmente utili- zada, y previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre. Se entiende por daño físico gra- ve, cualquier agresión que requiera atención médica o ve- terinaria según corresponda, y que motive descanso o aten- ción médica por un plazo superior a 15 días. TÍTULO VIII OBLIGACIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Artículo Vigésimo Cuarto .- Será responsabilidad del pro- pietario, criador o tenedor mantener a los animales bajo su custodia, en adecuadas condiciones higiénico sanitarias, brin- dándoles los cuidados y atenciones necesarias para satisfa- cer sus necesidades fisiológicas, nutricionales y de bienestar, de acuerdo a las características de cada raza o tipo de can. Artículo Vigésimo Quinto .- El conductor del can es responsable del recojo de las deposiciones que dejen los canes en áreas de uso público de las zonas urbanas, es- tando prohibido de arrojarlas en la vía pública. El incumpli- miento del presente artículo estará tipificado en la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo Vigésimo Sexto .- Se prohíbe abandonar en la vía pública, canes enfermos o muertos. TÍTULO IX DE LAS INFRACCIONES Artículo Vigésimo Séptimo .- Son infracciones leves sancionadas con multa de hasta 0.5 % de la UIT: a) No inscribir al can en el Registro Municipal. b) Incumplir las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y la Ley Nº 27596 y normas complementarias. c) La mordedura o lesión leve de can que amerite la atención médica o veterinaria. d) No recoger las deposiciones de sus canes, cuan- do transiten por la vía pública, según lo indicado en el Artículo Vigésimo Quinto de la presente Ordenanza. e) Tener más de dos canes por predio, salvo el caso de presentarse nuevos nacimientos en que los cachorros podrán permanecer hasta los tres meses, tiempo que de- mora la lactancia de los cachorros. f) Dejar abandonados en la vía pública, canes enfer- mos o muertos. Artículo Vigésimo Octavo .- Son infracciones graves sancionadas con multa de hasta 1 UIT: a) Conducir un can potencialmente peligroso, sin iden- tificación, sin bozal y sin correa, por la vía pública b) No contar con Licencia Municipal para la tenencia de canes potencialmente peligrosos.