NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (21/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 30
Pág. 230316 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de setiembre de 2002 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS COFOPRI Confirman resolución que declaró incompetencia de COFOPRI en la tramitación de procedimiento adminis- trativo sobre mejor derecho de posesión EXPEDIENTE Nº 2002-156-COFOPRI/TAP COFOPRI DECLARARÁ SU INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL MEJOR DERECHO DE POSESIÓN DE UN PREDIO, CUANDO SOBRE ÉSTE EXISTA UN DERECHO DE PROPIEDAD RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 301-2002-COFOPRI/TAP Lima, 11 de setiembre de 2002 VISTO: El recurso de Apelación interpuesto por Oscar Ángel Rojas Alania contra la Resolución de Gerencia de Titula- ción Nº 406-2002-COFOPRI/GT del 27 de marzo de 2002 (fojas 87), que declaró la incompetencia de la COFOPRI en la tramitación del procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión, respecto del lote 28 de la Mz. "R" del Agrupamiento de Familias "Jahuay" Sector "A", ubicado en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, inscrito en el Registro Predial Urbano con el Có- digo Nº 03226743 en adelante "el predio"; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órga- no de resolución de segunda y última instancia con com- petencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los pro- cedimientos administrativos relacionados con las compe- tencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º del Reglamento de Normas 1, por lo que la Gerencia de Titulación ha remitido el expediente a este Tri- bunal para que sea resuelto. 2. Que, mediante escrito del 19 de abril de 2002 (fojas 92), Oscar Ángel Rojas Alania, apela la resolución venida en grado, afirmando que COFOPRI debió pronunciarse sobre su mejor derecho de posesión y calificación de po- seedor. Indica que Tomasa Romero Oruna nunca ha esta- do en posesión de "el predio". Refiere que, a diferencia de Luzmila Caldas Alvarado cuenta con un documento priva- do que demuestra su derecho. Señala que el procedimien- to administrativo no se ha iniciado con la solicitud Nº 2002002415 presentada por Tomasa Romero Oruna el 16 de junio de 2000, sino con la solicitud presentada por los herederos de Luzmila Caldas Alvarado el 17 de junio de 2000. 3. Que, de conformidad con el literal b) del Artículo 30º del Reglamento de Formalización de la Propiedad 2 "en los casos de lotes titulados por entidades que tuvieron com- petencia con anterioridad a COFOPRI que no se encuen- tren registrados, procederá al envío de éstos al Registro Predial Urbano, conjuntamente con los instrumentos de inscripción y/o rectificación de títulos, cuando sea necesa- rio, a efectos de su inscripción y expedición de las cons- tancias registrales correspondientes". 4. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 22º de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal según su texto único ordenado 3, "no podrán ser objeto de adjudicación para fines de vivienda las áreas [...] ni los de propiedad privada"; por lo tanto resulta inadecuado que la COFOPRI se pronuncie sobre un mejor derecho de pose- sión. 5. Que, al amparo de la Ley Nº 17119 el Concejo Dis- trital de Lurín el 19 de abril de 1968, otorgó la minuta de compra venta de "el predio" en favor de Tomasa Romero Oruna (fojas 6) suscrito por los representantes de la Mu- nicipalidad facultados por la Ley Nº 15726.6. Que, obra en el expediente copia del Testimonio de la Escritura Pública celebrada entre el Concejo Distrital de Lurín en favor de Luzmila Caldas Alvarado el 19 de abril de 1968. Asimismo, a fojas 35 obra la copia de la minuta de compraventa de "el predio" otorgado por uno de los herederos de Luzmila Caldas Alvarado en favor de Oscar Ángel Rojas Alania el 1 de julio de 2000. 7. Que, de lo expuesto en el quinto y sexto considerando se colige que la Municipalidad transfirió "el predio" en dos ocasiones, por lo que la COFOPRI no puede pronunciarse sobre la validez de los contratos antes mencionados. 8. Que, al no haber un pronunciamiento judicial res- pecto de la validez de los documentos antes señala- dos, resulta inaplicable lo dispuesto por el literal b) del Artículo 30º del Reglamento de Formalización de la Propiedad. En tal sentido la COFOPRI resulta incompe- tente para pronunciarse ya que la municipalidad al ha- ber transferido el dominio de "el predio", éste constitu- ye propiedad privada. De conformidad con las normas antes citadas y con el Artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 406-2002-COFOPRI/GT del 27 de marzo de 2002, por los fundamentos expuestos en la presente reso- lución. Segundo.- De conformidad con el Artículo 62º y la ter- cera disposición transitoria, complementaria y final del Reglamento de Normas, la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR JOSÉ ANTONIO ZAR GINOCCHIO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI HUMBERTO NOEL SALDARRIAGA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 1Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de agosto de 2000.2Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 6 de mayo de 1999.3Aprobado por D.S. Nº 009-99-MTC, publicado en el Diario Oficial El Perua- no el 11 de abril de 1999. 16843 FONCODES Autorizan contratación complementa- ria de servicios personalísimos de profesional RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA Nº 188-2002-FONCODES/DE Lima, 11 de setiembre de 2002 VISTOS: El Memorando Nº 089-2002-FONCODES/DE-CTI, Pro- veídos de la Gerencia General y de la Subgerencia de Pla- nificación, Presupuesto y Monitoreo recaídos en el mismo documento y el Informe Legal Nº 316-2002-FONCODES/ GAL;