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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (23/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 230362 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de setiembre de 2002 CERRADA "OSCAR - AVIA GROUP" y "PACIFIC AEROS- PACE HOLDINGS LTD" cuya oferta ascendió a US $ 2’499,997.00 dólares de los Estados Unidos de América y, en el Ítem 02 "Reparación Mayor de dos motores TV3- 117BM" a la Empresa EURACOM, cuya oferta ascendió a US$ 240,000.00 dólares de los Estados Unidos de América; Que, con fecha 9 de setiembre del 2002 la empresa PROGRESS, que fuera descalificada del proceso de se- lección al no alcanzar en la evaluación técnica el puntaje mínimo requerido en las Bases Administrativas, interpu- so, dentro del término de ley, recurso de apelación; sin embargo, al no cumplir el escrito con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el Artículo 168º del Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Departamento de Trámites Administrativos de la Secretaría de Adquisiciones y Contrataciones de la Fuerza Aérea del Perú le otorgó el plazo de subsanación de dos días previsto en el Artículo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo que el recurrente cumplió en fecha 11 de setiembre del 2002, por lo que se admitió el recurso; Que, mediante carta ACAL Nº 0068 del 12 de setiem- bre del 2002 la Secretaría de Adquisiciones y Contra- taciones corrió traslado al Consorcio "PACIFIC AEROS- PACE HOLDINGS LTD" y otros, para que en el plazo máximo de tres días de recibida dicha comunicación ab- suelvan el traslado; Que, mediante escrito del 13 de setiembre del 2002, el Consorcio "PACIFIC AEROSPACE HOLDINGS LTD" y otros absuelve el traslado de la Apelación formulada, ar- gumentando que el recurso de apelación presentado por la empresa PROGRESS es improcedente, que el Comité Especial actuó de acuerdo a Ley al devolver las propues- tas por no haber obtenido el puntaje mínimo, que no son aplicables los límites máximos ni mínimos y que dicha empresa no cumplió con acreditar su Cartera de Clientes conforme lo exigían las Bases, por lo que debe declarar- se improcedente e infundado dicho recurso de apelación; Que, en el recurso de apelación del 11 de setiembre del 2002, el impugnante solicita en el petitorio se revo- que la Buena Pro otorgada y en consecuencia se le adju- dique la misma o, en su defecto, se declare nulo el Con- curso Público, por las razones que fundamenta en su re- curso; Que, en cuanto al primer extremo del reclamo, fundamenta el impugnante que no se ha permitido a los postores ejercer su derecho de interponer recurso de apelación para acceder al otorgamiento de la Bue- na Pro, precisando que durante el acto público de aper- tura del sobre Nº 2 -sobre económico- se procedió a la devolución, sin abrir, de los referidos sobres a los pos- tores que a juicio del Comité no calificaron u obtuvie- ron el puntaje mínimo requerido para la evaluación téc- nica, indicándose que cualquier apelación debería ser presentada el lunes 8 de setiembre; que su represen- tante al recoger el sobre Nº 2 dejó constancia de su disconformidad, manifestando su deseo de que se ano- te tal circunstancia en el Acta y que la Notario Público presente proceda a autenticar copia de la propuesta económica, conservándola hasta el momento en que formulara apelación; Que, continúa el impugnante, al decir que ante esta solicitud, el Presidente del Comité manifestó que no pro- cedía dejar constancia en el Acta de la disconformidad expresada, ni autenticar la copia de la propuesta econó- mica y que su derecho de apelar estaba expedito dentro de las 24 horas hábiles posteriores al acto público, que el sobre Nº 2 le fue devuelto sin constancia alguna, que aún conserva cerrado en su poder y que adjunta al ape- latorio; Que, al suceder así, el Comité Especial ha impedido su derecho de impugnar el otorgamiento de la Buena Pro ya que una vez retirado el sobre Nº 2, el postor no tiene forma de demostrar cuál fue el precio ofertado y, por ende, no tiene posibilidad de ser adjudicatario de la Buena Pro, aún cuando vía recursos de apelación o de revisión, lo- grara demostrar cualquier error en la evaluación técnica; que, considera no procedente la explicación dada por el Comité Especial en el sentido que era procedente la de- volución forzosa del sobre Nº 2, por precisarlo así el nu- meral 25.1.1 de las Bases, sin dejar constancia de la dis- conformidad del postor sobre su calificación y sin con- servarse copia autenticada de la oferta económica;Que, los derechos de los postores para interponer recursos impugnatorios están claramente establecidos en el Artículo 54º de la Ley y Artículos 59º y 167º del Regla- mento; Que, en cuanto al segundo extremo del reclamo, el impugnante argumenta que se recortó el derecho de los postores para apelar, al otorgarles 24 horas para inter- poner recurso de apelación, violando lo dispuesto en el Artículo 167º del Reglamento, que norma los plazos y efectos de la interposición de recursos de apelación y que concede plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que se ha tomado conocimiento del acto impugnable; Que, en cuanto al tercer extremo de su reclamo, el impugnante argumenta que las dos únicas ofertas califi- cadas como válidas por el Comité Especial para el Ítem 01, excedían en 25% y 21% respectivamente al Valor Referencial del concurso en ese ítem, ascendente a US$ 2’001,000.00 Dólares de los Estados Unidos de Améri- ca, hecho público durante el acto de presentación de pro- puestas; que el Comité Especial justificó la aceptación de ambas ofertas argumentando que por tratarse de un proceso con Valor Referencial reservado no es de aplica- ción el Artículo 33º de la Ley, que dispone, entre otros, que las propuestas que excedan en más del 10% el valor Referencial, en todos los casos serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no presentadas; que para él tal proceder se basa en una interpretación erró- nea del Artículo 31º del Reglamento -Publicidad del Valor Referencial- que dispone, entre otras, que "El Valor Refe- rencial es público. Sin embargo puede ser reservado, a propuesta del Comité Especial, cuando la naturaleza de la adquisición o contratación lo haga necesario o se trate de bienes o servicio o ejecución de obras que revisten complejidad o conllevan innovaciones tecnológicas" y que "la reserva cesa cuando el Comité Espacial lo haga de conocimiento de los participantes en el acto de apertura de sobres" ; Que, el impugnante manifiesta que su perfecto conoci- miento y amplia experiencia en la actividad le permite afirmar que el Comité Especial eligió un "Valor Referen- cial basado en los precios de mercado", tal como esta- blece el Artículo 27º.- Valor Referencial, del Reglamento, resultando evidente que el numeral 24.1 de las Bases Administrativas indicaba claramente la voluntad del Co- mité Especial de hacer público el Valor Referencial du- rante el acto público de presentación de propuestas, con lo que éste dejaba inmediatamente de ser reservado, según lo indica el citado Artículo 31º del Reglamento; Que, continúa manifestando el impugnante, que el hecho precitado constituye un indicio razonable que la autoridad que aprobó las Bases ha sido consciente que en el concurso debía establecer un Valor Referencial ba- sado en precios de mercado, en estricta aplicación de los principios de eficiencia y economía descritos en el Artículo 3º -Principios que rigen las adquisiciones y con- trataciones del Estado- del Reglamento; que, sin embar- go no puede opinar sobre las motivaciones que llevaron al Comité Especial a proponer que el Valor Referencial fuera reservado, ya que los servicios licitados son de común ejecución en el campo aeronáutico, por lo que no es procedente calificarlos como "Servicios que revisten especial complejidad o conllevan innovaciones tecnoló- gicas" y que, en suma, al hacerse público el Valor Refe- rencial, dejó de ser reservado, resultando de aplicación desde ese momento los límites máximos establecidos en el Artículo 33º de la Ley y que, no obstante, se adjudicó la Buena Pro a ofertas que superan en 25% y 21% el Valor Referencial y que, por último, el Artículo 31º del Reglamento se contrapone a lo dispuesto por el Artículo 33º de la Ley, lo que obligaba al Comité Especial a prefe- rir este último que establece los límites máximos que se aplicarán en todos los casos, por lo que su aplicación no admite excepciones; Que, en cuanto al 4º extremo de su reclamo, el impug- nante manifiesta que, según le informó el Comité Espe- cial, su propuesta fue descalificada por no haber propor- cionado los precios de los contratos realizados durante los últimos 5 años, habiéndosele otorgado el calificativo cero (0) en el rubro "Cartera de Clientes", indicando que en su oferta incluyó 2 documentos formales, en el prime- ro deja constancia que las leyes de la República de Ucra- nia y los acuerdos internacionales establecen que la in- formación sobre detalles de contratos en la esfera de