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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (23/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 230364 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de setiembre de 2002 Que, de autos queda claramente establecido que el petitorio del impugnante en su apelatorio se limita a soli- citar la revocatoria del otorgamiento de la Buena Pro y, en consecuencia se le adjudique la misma o, en su de- fecto, se declare nulo el Concurso Público, omitiendo en el referido petitorio el reclamo sustantivo referente al he- cho primordial constituido por su descalificación en la evaluación técnica y consecuente no participación en el otorgamiento de la Buena Pro; Que, en cuanto a los dos primeros extremos reclamados, que guardan estrecha relación, el funda- mento del apelante queda totalmente desvirtuado al estarse resolviendo el presente recurso de apelación que interpusiera el 9 de setiembre del 2002 y subsa- nara el 11 de setiembre del 2002, evidenciándose ade- más que el recurrente ha confundido la información que diera públicamente el Comité Especial en cuanto a que los postores podrían contar con el detalle de las calificaciones y el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro en fecha 8.septiembre.2002, o sea 24 horas des- pués del acto público, como dispone el Artículo 71º del Reglamento; en cuanto a que solicitó a la Notario Pú- blico la autenticación de una copia de su propuesta económica y la conservara en su poder, ello constituye una inexactitud y sólo un dicho del apelante, debiendo remitirlos al acto público y sustancialmente al conteni- do de la referida Acta de Otorgamiento de Buena Pro, suscrita por los miembros del Comité Especial, el ase- sor y los postores asistentes y, debidamente certifica- da por la Notario Público del Callao, la que hace cons- tar expresamente en el acta la devolución del Sobre Nº 2 al apelante; bajo estas circunstancias estos extre- mos del reclamo resultan infundados ; Que, en cuanto al tercer extremo del reclamo, se evidencia que el apelante interpreta en forma equivoca- da el contenido de los Artículos 33º de la Ley, y 27º y 31º de su Reglamento; en cuanto al Artículo 33º de la Ley, éste señala en forma genérica que las propuestas que excedan en más del 10% el Valor Referencial serán de- vueltas por el Comité teniéndolas por no presentadas; sin embargo, esta disposición es superada por lo dispues- to en el Artículo 31º del Reglamento, el que establece taxativamente que, cuando el Valor Referencial tenga el carácter de reservado, como ocurre en el caso de autos, no son de aplicación los límites máximos ni mínimos es- tablecidos en el Artículo 33º de la Ley. En lo que atañe al Artículo 27º del Reglamento, resulta por demás obvio que el área usuaria del servicio y el Comité Especial han ob- tenido el Valor Referencial en base a precios de merca- do, como establece la Ley, cumpliendo con el citado dis- positivo; Que, el recurrente argumenta que el Artículo 31º del Reglamento se contrapone al Artículo 33º de la Ley y que el Comité Especial debió aplicar este último, sin embargo el apelante no observa que el primero de los artículos nombrados dispone, en forma imperativa, la aplicación de una consideración excepcional a los proce- sos de selección cuyo Valor Referencial se haya estable- cido como reservado; igualmente el apelante objeta la decisión del Comité Especial y de la autoridad que apro- bó las Bases Administrativas de establecer el carácter de reservado del proceso, olvidando que ello es atribu- ción y prerrogativa de la Entidad licitante, tal como esta- blece el Artículo 31º del Reglamento; Que, de otro lado, se observa del proceso que el apelante dispuso de todos los mecanismos de defensa que le franquea la Ley y su Reglamento, así como las Bases Administrativas que rigen el proceso de selec- ción, vía consultas, aclaraciones y observaciones a las Bases, en las etapas correspondientes, sin embargo nunca hizo valer tales derechos oportunamente, lo que sí hicieron otros postores y, con las Bases ya integra- das, pretende, en forma extemporánea, manifestar su disconformidad no obstante haber incumplido con un importante requisito de evaluación técnica el cual es acreditar su Cartera de Clientes - Volumen de Ventas, lo que originó su descalificación, al no poder obtener el puntaje mínimo requerido; Que, por lo expuesto en los tres considerandos precedentes y, al no exhibir el apelante fundamentos vá- lidos que enerven las decisiones del Comité Especial, el tercer reclamo del recurrente resulta infundado ; Que, en cuanto al cuarto extremo del reclamo del ape- lante, de autos queda establecido que en el Anexo II delas Bases - Criterios de Evaluación Técnica - en el nume- ral 1.Factores referidos al Postor, literal b. Cartera de Clien- tes, cuyo puntaje máximo es veinte (20), se precisa que: "El postor que acredite el mayor Volumen de Ventas en los últimos cinco (5) años (julio 1997 - junio 2002) mere- cerá el mayor puntaje (20). Al resto de postores se les calificará en forma directamente proporcional al mayor puntaje asignado. Para este efecto se considerará el monto total en $US de los Estados Unidos de América, proveniente de los datos consignados en el Anexo III - Formulario de Cartera de Clientes" . En tal sentido, al no haber acreditado el Volumen de Ventas expresamente solicitado en las Bases, correspondiente a su Cartera de Clientes, ello constituye exclusiva responsabilidad del apelante, no pudiendo trasladarla al Comité Especial; Que, debe precisarse que, si, como manifiesta el apelante, no le era factible obtener las cifras económicas correspondientes a los servicios que manifiesta haber prestado, tal situación sui generis debió ser puesta en conocimiento del Comité Especial en la etapa correspon- diente de consultas y aclaración de Bases, lo que no hizo, imposibilitando al Comité de otorgarle puntaje en el ru- bro cuestionado, ya que éste se encuentra impedido, a esas alturas del proceso, de fabricar reglas o tratamien- tos especiales para determinado postor, lo que sí consti- tuiría una grave transgresión a la normatividad vigente; en tal sentido, la documentación presentada, que el ape- lante manifiesta haber presentado sirvió para calificarlo con alto puntaje en el rubro "Experiencia de la Empresa", mas no en el rubro "Cartera de Clientes", resultando la referida documentación intrascendente para este último factor; Que, como consecuencia de lo expuesto en los dos considerandos precedentes, los argumentos del apelan- te resultan inconsistentes y no han enervado la decisión del Comité Especial de calificarlo con cero (0), como corresponde, en el rubro "Cartera de Clientes", resultan- do infundado este extremo de su reclamo; Que, en lo que respecta al quinto y último extremo de su reclamo, el apelante manifiesta haber encontrado in- congruencias y contradicciones entre las Bases Admi- nistrativas y la Ley y su Reglamento, sin embargo no pre- cisa cuáles son, limitándose a sostener que por el hecho de no haber presentado los postores observaciones a las Bases, no es argumento válido para concluir que las Bases tienen preeminencia sobre la Ley y prevalecen sobre ella; debe precisarse que este aserto corresponde únicamente al apelante ya que, en ningún momento, el Comité Especial invocó ni evidenció tal circunstancia, habiéndose ceñido en todo caso a lo dispuesto por la normatividad vigente sobre contrataciones del Estado y a las Bases Administrativas que rigen el proceso, con- cordante con la referida normatividad. En tal sentido el reclamo del apelante en este extremo, al no resultar váli- dos sus sustentos, resulta infundado ; Estando al Informe Legal de la Secretaría de Adqui- siciones y Contrataciones, a lo opinado por el Jefe del Estado Mayor General y, a lo acordado con el Coman- dante General de la Fuerza Aérea; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROGRESS con- tra el otorgamiento de la Buena Pro o sobre su solicitud de nulidad del Concurso Público Internacional Nº 001- 2002-FAP/GRUP3 para los servicios de "Reparación Ca- pital de 1,000 horas y Cambio de Configuración de dos helicópteros MI-17MT a la versión MI-8MTV-1 y OVER- HAUL de dos motores TV3-117BM", por haber consenti- do la devolución de su Sobre Nº 2, conteniendo su pro- puesta económica, habiendo perdido por tal situación su condición de postor al referido proceso de selección. Artículo 2º.- Devolver los antecedentes al Comité Especial, para que, una vez consentida la presente Resolución, se sirva continuar con el respectivo trámite administrativo del proceso de selección. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. AURELIO E. LORET DE MOLA BÖHME Ministro de Defensa 16885