Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2002 (23/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 23 de setiembre de 2002

Que, de autos queda claramente establecido que el petitorio del impugnante en su apelatorio se limita a solicitar la revocatoria del otorgamiento de la Buena Pro y, en consecuencia se le adjudique la misma o, en su defecto, se declare nulo el Concurso Publico, omitiendo en el referido petitorio el reclamo sustantivo referente al hecho primordial constituido por su descalificacion en la evaluacion tecnica y consecuente no participacion en el otorgamiento de la Buena Pro; Que, en cuanto a los dos primeros extremos reclamados, que guardan estrecha relacion, el fundamento del apelante queda totalmente desvirtuado al estarse resolviendo el presente recurso de apelacion que interpusiera el 9 de setiembre del 2002 y subsanara el 11 de setiembre del 2002, evidenciandose ademas que el recurrente ha confundido la informacion que diera publicamente el Comite Especial en cuanto a que los postores podrian contar con el detalle de las calificaciones y el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro en fecha 8.septiembre.2002, o sea 24 horas despues del acto publico, como dispone el Articulo 71º del Reglamento; en cuanto a que solicito a la Notario Publico la autenticacion de una MORDAZA de su propuesta economica y la conservara en su poder, ello constituye una inexactitud y solo un dicho del apelante, debiendo remitirlos al acto publico y sustancialmente al contenido de la referida Acta de Otorgamiento de Buena Pro, suscrita por los miembros del Comite Especial, el asesor y los postores asistentes y, debidamente certificada por la Notario Publico del Callao, la que hace constar expresamente en el acta la devolucion del Sobre Nº 2 al apelante; bajo estas circunstancias estos extremos del reclamo resultan infundados; Que, en cuanto al tercer extremo del reclamo, se evidencia que el apelante interpreta en forma equivocada el contenido de los Articulos 33º de la Ley, y 27º y 31º de su Reglamento; en cuanto al Articulo 33º de la Ley, este senala en forma generica que las propuestas que excedan en mas del 10% el Valor Referencial seran devueltas por el Comite teniendolas por no presentadas; sin embargo, esta disposicion es superada por lo dispuesto en el Articulo 31º del Reglamento, el que establece taxativamente que, cuando el Valor Referencial tenga el caracter de reservado, como ocurre en el caso de autos, no son de aplicacion los limites maximos ni minimos establecidos en el Articulo 33º de la Ley. En lo que atane al Articulo 27º del Reglamento, resulta por demas obvio que el area usuaria del servicio y el Comite Especial han obtenido el Valor Referencial en base a precios de MORDAZA, como establece la Ley, cumpliendo con el citado dispositivo; Que, el recurrente argumenta que el Articulo 31º del Reglamento se contrapone al Articulo 33º de la Ley y que el Comite Especial debio aplicar este ultimo, sin embargo el apelante no observa que el primero de los articulos nombrados dispone, en forma imperativa, la aplicacion de una consideracion excepcional a los procesos de seleccion cuyo Valor Referencial se MORDAZA establecido como reservado; igualmente el apelante objeta la decision del Comite Especial y de la autoridad que aprobo las Bases Administrativas de establecer el caracter de reservado del MORDAZA, olvidando que ello es atribucion y prerrogativa de la Entidad licitante, tal como establece el Articulo 31º del Reglamento; Que, de otro lado, se observa del MORDAZA que el apelante dispuso de todos los mecanismos de defensa que le franquea la Ley y su Reglamento, asi como las Bases Administrativas que rigen el MORDAZA de seleccion, via consultas, aclaraciones y observaciones a las Bases, en las etapas correspondientes, sin embargo nunca hizo MORDAZA tales derechos oportunamente, lo que si hicieron otros postores y, con las Bases ya integradas, pretende, en forma extemporanea, manifestar su disconformidad no obstante haber incumplido con un importante requisito de evaluacion tecnica el cual es acreditar su Cartera de Clientes - Volumen de Ventas, lo que origino su descalificacion, al no poder obtener el puntaje minimo requerido; Que, por lo expuesto en los tres considerandos precedentes y, al no exhibir el apelante fundamentos validos que enerven las decisiones del Comite Especial, el tercer reclamo del recurrente resulta infundado; Que, en cuanto al MORDAZA extremo del reclamo del apelante, de autos queda establecido que en el Anexo II de

las Bases - Criterios de Evaluacion Tecnica - en el numeral 1.Factores referidos al Postor, literal b. Cartera de Clientes, cuyo puntaje MORDAZA es veinte (20), se precisa que: "El postor que acredite el mayor Volumen de Ventas en los ultimos cinco (5) anos (julio 1997 - junio 2002) merecera el mayor puntaje (20). Al resto de postores se les calificara en forma directamente proporcional al mayor puntaje asignado. Para este efecto se considerara el monto total en $US de los Estados Unidos de MORDAZA, proveniente de los datos consignados en el Anexo III Formulario de Cartera de Clientes". En tal sentido, al no haber acreditado el Volumen de Ventas expresamente solicitado en las Bases, correspondiente a su Cartera de Clientes, ello constituye exclusiva responsabilidad del apelante, no pudiendo trasladarla al Comite Especial; Que, debe precisarse que, si, como manifiesta el apelante, no le era factible obtener las cifras economicas correspondientes a los servicios que manifiesta haber prestado, tal situacion sui generis debio ser puesta en conocimiento del Comite Especial en la etapa correspondiente de consultas y aclaracion de Bases, lo que no hizo, imposibilitando al Comite de otorgarle puntaje en el rubro cuestionado, ya que este se encuentra impedido, a esas alturas del MORDAZA, de fabricar reglas o tratamientos especiales para determinado postor, lo que si constituiria una grave transgresion a la normatividad vigente; en tal sentido, la documentacion presentada, que el apelante manifiesta haber presentado sirvio para calificarlo con alto puntaje en el rubro "Experiencia de la Empresa", mas no en el rubro "Cartera de Clientes", resultando la referida documentacion intrascendente para este ultimo factor; Que, como consecuencia de lo expuesto en los dos considerandos precedentes, los argumentos del apelante resultan inconsistentes y no han enervado la decision del Comite Especial de calificarlo con cero (0), como corresponde, en el rubro "Cartera de Clientes", resultando infundado este extremo de su reclamo; Que, en lo que respecta al MORDAZA y ultimo extremo de su reclamo, el apelante manifiesta haber encontrado incongruencias y contradicciones entre las Bases Administrativas y la Ley y su Reglamento, sin embargo no precisa cuales son, limitandose a sostener que por el hecho de no haber presentado los postores observaciones a las Bases, no es argumento valido para concluir que las Bases tienen preeminencia sobre la Ley y prevalecen sobre ella; debe precisarse que este aserto corresponde unicamente al apelante ya que, en ningun momento, el Comite Especial invoco ni evidencio tal circunstancia, habiendose cenido en todo caso a lo dispuesto por la normatividad vigente sobre contrataciones del Estado y a las Bases Administrativas que rigen el MORDAZA, concordante con la referida normatividad. En tal sentido el reclamo del apelante en este extremo, al no resultar validos sus sustentos, resulta infundado; Estando al Informe Legal de la Secretaria de Adquisiciones y Contrataciones, a lo opinado por el Jefe del Estado Mayor General y, a lo acordado con el Comandante General de la Fuerza Aerea; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar improcedente el recurso de apelacion interpuesto por la empresa PROGRESS contra el otorgamiento de la Buena Pro o sobre su solicitud de nulidad del Concurso Publico Internacional Nº 0012002-FAP/GRUP3 para los servicios de "Reparacion Capital de 1,000 horas y Cambio de Configuracion de dos helicopteros MI-17MT a la version MI-8MTV-1 y OVERHAUL de dos motores TV3-117BM", por haber consentido la devolucion de su Sobre Nº 2, conteniendo su propuesta economica, habiendo perdido por tal situacion su condicion de postor al referido MORDAZA de seleccion. Articulo 2º.- Devolver los antecedentes al Comite Especial, para que, una vez consentida la presente Resolucion, se sirva continuar con el respectivo tramite administrativo del MORDAZA de seleccion. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA E. LORET DE MOLA BOHME Ministro de Defensa 16885

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