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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2003 (22/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 15

PÆg. 241209 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de marzo de 2003 Productor: El que produce o importa Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarbu- ros para suministro o venta. Productos: Comprende a la Gasolina de 84 octa- nos, Gasolina de 90 octanos, Kerosene, Solvente 1, Solvente 3 y Naftoil. Productos de la Selva: Comprende a la Gasolina de 84 octanos, Gasolina de 90 octanos, Kerosene, Diesel2, Solvente 1, Solvente 3 y Naftoil, que se comercializan en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. Para el caso de las definiciones no comprendidas en este listado serán de aplicación, en lo que corresponda,las contenidas en el Glosario, Abreviaturas y Siglas del Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 032-2002-EM y el artículo 2º del Decreto Su-premo Nº 045-2001-EM, Reglamento para la Comer- cialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, o los que los sustitu-yan. TÍTULO SEGUNDO SOBRE LA COLORACIÓN Y EL USO DE MARCADORES O TRAZADORES Artículo 2º.- Obligación del Uso de Marcadores o Trazadores Las personas jurídicas o naturales que realicen actividades de producción y/o importación de Combusti- bles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidro-carburos en el territorio nacional, deben agregar Marca- dores o Trazadores que permitan identificar como tales a los siguientes Productos: Gasolina 90 octanos. Gasolina 84 octanos.Kerosene. Solvente 1. Solvente 3.Naftoil. Artículo 3º.- Obligación del Uso de Marcadores o Trazadores en Productos de la Selva Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 2º, las personas naturales o jurídicas que comercialicen Produc-tos de la Selva deberán agregar Marcadores o Trazado- res que permitan identificarlos como exonerados según el artículo 14º de la Ley Nº 27037 y su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-99-EF. Artículo 4º.- Oportunidades para la aplicación de Marcadores o Trazadores en los Productos y Pro- ductos de la Selva Los Productores agregarán a su producción y/o importación, los Marcadores o Trazadores en los tan- ques de certificación de productos de las Refinerías o Plantas de Procesamiento. Los Operadores de Plantas de Abastecimiento por cuenta de los Importadores agregarán los Marcadores o Trazadores antes que los Productos y Productos de laSelva importados ingresen a los tanques de despacho de la Planta de Abastecimiento donde se reciben dichos productos. Para el caso especial de los Productos de la Selva, los Productores o Importadores agregarán en forma adicional los Marcadores o Trazadores a que hace refe-rencia el artículo 3º del presente Reglamento en las Plan- tas de Abastecimiento de las zonas exoneradas. Por excepción, en las zonas exoneradas en las que no hu-bieran Plantas de Abastecimiento, la adición de Marca- dores o Trazadores será realizada en el lugar donde se despacha el producto. En ambos casos, la adición seefectuará antes que los mencionados productos ingre- sen a los camiones tanque. Artículo 5º.- Del Procedimiento La adición de los Marcadores o Trazadores se lleva- rá a cabo conforme a las siguientes reglas:5.1 Los Marcadores o Trazadores se adicionarán en las proporciones y condiciones que serán establecidas por la DGH de acuerdo al artículo 11º del presente Regla- mento. 5.2 La operación de adición de Marcadores o Traza- dores deberá ser realizada a través de sistemas automá- ticos y empleando procedimientos que garanticen unaadecuada dosificación y control. Dichos sistemas y pro- cedimientos deberán ser previamente aprobados por OSINERG. Artículo 6º.- Implementación del Sistema Los Productores y los Operadores de Plantas de Abastecimiento contarán con un plazo de doce (12) meses desde la fecha de vigencia de la presente norma, para adecuar en sus instalaciones los sistemas auto-máticos a los que se refiere el artículo anterior. Hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, los Productores y los Operadores de Plantas de Abasteci-miento de no contar con un sistema automático, debe- rán agregar los Marcadores o Trazadores por medios manuales o mecánicos, siguiendo un procedimientopreviamente aprobado por OSINERG, el mismo que de- berá asegurar un adecuado control de la operación. El inicio de aplicación de los medios manuales o mecánicos para agregar Marcadores o Trazadores debe ser notificado al OSINERG con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación, para que si esta entidad loestima oportuno, presencie y verifique dicho proceso. La obligación de adicionar Marcadores o Trazadores de forma manual o mecánica a que se refiere el párrafoanterior, entrará en vigencia en la fecha que señale la DGH, conforme a lo establecido en el artículo 11º del presente Reglamento. Artículo 7º.- Obligación de llevar el registro por transacciones En todos los casos, el uso de Marcadores o Trazado- res deberá ser anotado por el Productor y Operador de Plantas de Abastecimiento por transacciones, en un re-gistro. Dicha información será entregada al OSINERG en los formatos, medios, frecuencia y forma que éste establezca. Artículo 8º.- Responsabilidad en la conservación del Marcador o Trazador Cada agente que forma parte de la Cadena de Comercialización, así como los Operadores de Plantas de Abastecimiento, asumen la responsabilidad por que los Productos y/o Productos de la Selva Marcados oTraceados, conserven tal condición. Artículo 9º.- Procedimiento de aprobación del sistema de Marcado o Traceado El establecimiento del tipo de Marcador o Trazador para Productos y para Productos de la Selva, deberáser aprobado por la DGH, atendiendo a la propuesta presentada por una Comisión Consultiva conformada por los Productores, debidamente registrados ante laDGH y los Importadores de Productos y de Productos de la Selva que hayan realizado alguna importación de los mismos durante los seis (6) meses anteriores a lapublicación del presente Reglamento. Los referidos Productores e Importadores contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del díasiguiente de la publicación de la presente norma, para acreditarse ante la DGH como integrantes de la Comi- sión Consultiva, debiendo presentar para tal efecto, ladocumentación correspondiente. La DGH convocará por escrito a cada Productor e Importador acreditado, dentro de los cinco (5) días ca-lendario posteriores al vencimiento del plazo a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo, se- ñalando la fecha, hora y lugar en la que se instalará lareferida Comisión Consultiva, ocasión en la cual se de- signará al Presidente. Artículo 10º.- Funcionamiento de la Comisión Consultiva La Presidencia de la Comisión Consultiva será la res- ponsable de efectuar la convocatoria a las siguientes sesiones, así como de informar acerca del avance de los temas ventilados en la Comisión, a la DGH y al OSI-NERG. El número de votos que se contabiliza para cada miembro de la Comisión Consultiva será determinado en