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PÆg. 241210 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de marzo de 2003 función al volumen producido y/o importado, según sea el caso, en los últimos (6) meses previos a la instalación de la Comisión. La unidad de referencia a tomarse para este fin será la que corresponda al Productor y/o Impor-tador con menor volumen producido o importado en di- cho período, de acuerdo a las cifras proporcionadas por la DGH. Para que la Comisión Consultiva pueda considerarse instalada, deberán estar presentes Productores y/o Im- portadores que representen, por lo menos, el 51% deltotal de votos, de acuerdo con lo establecido en el párra- fo precedente. Las decisiones de la Comisión Consultiva se adopta- rán por la mayoría de votos representados en la sesión. En la adopción de acuerdos respecto de los tipos de Marcadores o Trazadores para cada producto, sólo seconsiderarán los votos de los miembros que importen y/ o produzcan dicho producto. Artículo 11º.- Pronunciamiento de la DGH La Comisión Consultiva deberá presentar su pro- puesta, documentada y sustentada, la que incluirá lafecha de implementación del sistema automático, a con- sideración de la DGH dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la fecha de su instala-ción. La fecha propuesta por la Comisión Consultiva, no podrá exceder del plazo establecido por el primer párra-fo del artículo 6º del presente Reglamento. La DGH contará con un plazo de treinta (30) días útiles desde la fecha de recepción de la propuesta, paradecidir, mediante Resolución Directoral, sobre su apro- bación, desestimación o adecuación, de ser el caso. Antes de resolver, la DGH deberá contar con la opi- nión del OSINERG, quien deberá pronunciarse en el pla- zo de veinte (20) días calendario contados desde que la propuesta de la Comisión Consultiva es puesta en suconocimiento. En la Resolución Directoral que se emita, la DGH deberá establecer la fecha a partir de la cual será obliga-toria la aplicación de los Marcadores o Trazadores en forma manual o mecánica. En caso que la DGH no se pronunciara dentro del plazo establecido en los párrafos precedentes, se enten- derá que la propuesta ha sido aprobada por silencio administrativo positivo, en mérito de lo cual su aplicaciónserá obligatoria a partir de la fecha propuesta por la Comisión Consultiva. En caso que la Comisión Consultiva no presente su propuesta en el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, la DGH en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de vencimiento del referi-do plazo, procederá a aprobar el tipo de Marcador o Trazador, su aplicación y demás requerimientos de uso, que considere pertinentes. El transcurso del plazo a quese refiere el presente párrafo, sin que la DGH apruebe el tipo de Marcador o Trazador, no enerva la posibilidad de que lo apruebe luego del citado plazo. Artículo 12º.- Definición de tipo de Colorantes para Gasolinas Dentro del mismo procedimiento de aprobación refe- rido en los artículos 9º, 10º y 11º del presente Regla- mento, deberá efectuarse la definición de los tipos decolorantes para gasolinas, su composición química, do- sificación y el resultado esperado en las pruebas colori- métricas que sea compatible con el uso de los Marcado-res o Trazadores. TÍTULO TERCERO NORMAS DE CALIDAD Artículo 13º.- Oportunidad para la realización de mezclas Sólo se podrán realizar mezclas de Combustibles Líquidos entre ellos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en las Refinerías, Plantas de Procesa- miento o en las Plantas de Abastecimiento de maneraprevia a su entrega física a un tercero diferente a la Refinería, Planta de Procesamiento o Planta de Abaste- cimiento. Los productores e Importadores están obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles Líqui- dos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,incluyendo los productos resultantes de mezclas, deta- llando su clasificación, características, nombres y es- pecificaciones, esto último de conformidad con la NTP vigente o en su defecto la norma internacional corres-pondiente. La DGH mediante Resolución Directoral au- torizará su comercialización. Artículo 14º.- Prohibición de venta con distinta denominación La venta de Combustibles Líquidos y de Otros Pro- ductos Derivados de los Hidrocarburos con una deno- minación distinta a la que le corresponda conforme a la partida arancelaria asignada en la importación del mis-mo o de la NTP o norma internacional, según la cual haya sido aprobada su comercialización, está sujeta a las sanciones correspondientes. Artículo 15º.- Obligaciones para los Productores y/o Importadores de Turbo A-1 Los Productores e Importadores de Turbo A-1 reporta- rán a la SUNAT y al OSINERG, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, los volúmenesproducidos e importados. De igual forma, reportarán a las referidas entidades las operaciones de comercializa- ción del citado producto, identificando a los adquirentesdel mismo. Artículo 16º.- Posibilidad de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Deriva- dos de Hidrocarburos de la misma especificación Podrán almacenarse Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de igual es- pecificación según la NTP vigente o norma internacio- nal, de ser el caso, en un mismo tanque de almacena-miento, aún cuando provengan de distinto origen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Modificar el artículo 53º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos yotros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aproba- do por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el cual ten- drá la siguiente redacción: "El Ministerio de Energía y Minas establecerá un co- lor distinto para cada una de las gasolinas que secomercialicen en el país. Los cambios o variaciones que se soliciten y que obedezcan a razones técnicas, comerciales o ambienta-les, deberán ser aprobados por la DGH mediante Resolu- ción Directoral, previo a su comercialización". Segunda.- Derogar el artículo 54º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aproba-do por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Tercera.- La presente norma es complementaria al Reglamento para la Comercialización de CombustiblesLíquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarbu- ros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 045-2001- EM, o el que lo sustituya. Cuarta.- Las entidades estatales comprendidas en el presente Reglamento podrán celebrar convenios de intercambio de información que les permitan realizar suslabores de fiscalización y control, especialmente res- pecto a la importación de TURBO A-1. Quinta.- Las Facturas o Guías de Remisión emiti- das por los Productores o los Distribuidores Mayoristas de Productos de la Selva, deberán indicar esta condi- ción del producto expresamente. Sexta.- La detección de Marcadores o Trazadores así como de colorantes para determinar la existencia de mezclas no autorizadas o uso indebido de combustiblescon exoneración tributaria, no se sujeta al procedimiento establecido en artículo 55º del Reglamento para la Co- mercialización de Combustibles Líquidos y otros Pro-ductos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Sétima.- Mediante Resolución Ministerial, el Ministe- rio de Energía y Minas, previa opinión del OSINERG, determinará la aplicación y demás requerimientos de uso de los Marcadores o Trazadores que deben serincorporados en los Productos y Productos de la Selva. 05634