Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2003 (22/03/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 22 de marzo de 2003

funcion al volumen producido y/o importado, segun sea el caso, en los ultimos (6) meses previos a la instalacion de la Comision. La unidad de referencia a tomarse para este fin sera la que corresponda al Productor y/o Importador con menor volumen producido o importado en dicho periodo, de acuerdo a las cifras proporcionadas por la DGH. Para que la Comision Consultiva pueda considerarse instalada, deberan estar presentes Productores y/o Importadores que representen, por lo menos, el 51% del total de votos, de acuerdo con lo establecido en el parrafo precedente. Las decisiones de la Comision Consultiva se adoptaran por la mayoria de votos representados en la sesion. En la adopcion de acuerdos respecto de los tipos de Marcadores o Trazadores para cada producto, solo se consideraran los votos de los miembros que importen y/ o produzcan dicho producto. Articulo 11º.- Pronunciamiento de la DGH La Comision Consultiva debera presentar su propuesta, documentada y sustentada, la que incluira la fecha de implementacion del sistema automatico, a consideracion de la DGH dentro del plazo de noventa (90) dias calendario, contados desde la fecha de su instalacion. La fecha propuesta por la Comision Consultiva, no podra exceder del plazo establecido por el primer parrafo del articulo 6º del presente Reglamento. La DGH contara con un plazo de treinta (30) dias utiles desde la fecha de recepcion de la propuesta, para decidir, mediante Resolucion Directoral, sobre su aprobacion, desestimacion o adecuacion, de ser el caso. MORDAZA de resolver, la DGH debera contar con la opinion del OSINERG, quien debera pronunciarse en el plazo de veinte (20) dias calendario contados desde que la propuesta de la Comision Consultiva es puesta en su conocimiento. En la Resolucion Directoral que se emita, la DGH debera establecer la fecha a partir de la cual sera obligatoria la aplicacion de los Marcadores o Trazadores en forma manual o mecanica. En caso que la DGH no se pronunciara dentro del plazo establecido en los parrafos precedentes, se entendera que la propuesta ha sido aprobada por silencio administrativo positivo, en merito de lo cual su aplicacion sera obligatoria a partir de la fecha propuesta por la Comision Consultiva. En caso que la Comision Consultiva no presente su propuesta en el plazo senalado en el primer parrafo del presente articulo, la DGH en el plazo de treinta (30) dias calendario a partir de la fecha de vencimiento del referido plazo, procedera a aprobar el MORDAZA de Marcador o Trazador, su aplicacion y demas requerimientos de uso, que considere pertinentes. El transcurso del plazo a que se refiere el presente parrafo, sin que la DGH apruebe el MORDAZA de Marcador o Trazador, no enerva la posibilidad de que lo apruebe luego del citado plazo. Articulo 12º.- Definicion de MORDAZA de Colorantes para Gasolinas Dentro del mismo procedimiento de aprobacion referido en los articulos 9º, 10º y 11º del presente Reglamento, debera efectuarse la definicion de los tipos de colorantes para gasolinas, su composicion quimica, dosificacion y el resultado esperado en las pruebas colorimetricas que sea compatible con el uso de los Marcadores o Trazadores. TITULO TERCERO NORMAS DE CALIDAD Articulo 13º.- Oportunidad para la realizacion de mezclas Solo se podran realizar mezclas de Combustibles Liquidos entre ellos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en las Refinerias, Plantas de Procesamiento o en las Plantas de Abastecimiento de manera previa a su entrega fisica a un tercero diferente a la Refineria, Planta de Procesamiento o Planta de Abastecimiento. Los productores e Importadores estan obligados a registrar en la DGH cada uno de los Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,

incluyendo los productos resultantes de mezclas, detallando su clasificacion, caracteristicas, nombres y especificaciones, esto ultimo de conformidad con la NTP vigente o en su defecto la MORDAZA internacional correspondiente. La DGH mediante Resolucion Directoral autorizara su comercializacion. Articulo 14º.- Prohibicion de venta con distinta denominacion La venta de Combustibles Liquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos con una denominacion distinta a la que le corresponda conforme a la partida arancelaria asignada en la importacion del mismo o de la NTP o MORDAZA internacional, segun la cual MORDAZA sido aprobada su comercializacion, esta sujeta a las sanciones correspondientes. Articulo 15º.- Obligaciones para los Productores y/o Importadores de Turbo A-1 Los Productores e Importadores de Turbo A-1 reportaran a la SUNAT y al OSINERG, dentro de los primeros cinco (5) dias calendario de cada mes, los volumenes producidos e importados. De igual forma, reportaran a las referidas entidades las operaciones de comercializacion del citado producto, identificando a los adquirentes del mismo. Articulo 16º.- Posibilidad de almacenamiento de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos de la misma especificacion Podran almacenarse Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de igual especificacion segun la NTP vigente o MORDAZA internacional, de ser el caso, en un mismo tanque de almacenamiento, aun cuando provengan de distinto origen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Modificar el articulo 53º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el cual tendra la siguiente redaccion: "El Ministerio de Energia y Minas establecera un color distinto para cada una de las gasolinas que se comercialicen en el pais. Los cambios o variaciones que se soliciten y que obedezcan a razones tecnicas, comerciales o ambientales, deberan ser aprobados por la DGH mediante Resolucion Directoral, previo a su comercializacion". Segunda.- Derogar el articulo 54º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Tercera.- La presente MORDAZA es complementaria al Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 045-2001EM, o el que lo sustituya. Cuarta.- Las entidades estatales comprendidas en el presente Reglamento podran celebrar convenios de intercambio de informacion que les permitan realizar sus labores de fiscalizacion y control, especialmente respecto a la importacion de TURBO A-1. Quinta.- Las Facturas o Guias de Remision emitidas por los Productores o los Distribuidores Mayoristas de Productos de la MORDAZA, deberan indicar esta condicion del producto expresamente. Sexta.- La deteccion de Marcadores o Trazadores asi como de colorantes para determinar la existencia de mezclas no autorizadas o uso indebido de combustibles con exoneracion tributaria, no se sujeta al procedimiento establecido en articulo 55º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Setima.- Mediante Resolucion Ministerial, el Ministerio de Energia y Minas, previa opinion del OSINERG, determinara la aplicacion y demas requerimientos de uso de los Marcadores o Trazadores que deben ser incorporados en los Productos y Productos de la Selva. 05634

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