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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2003 (13/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

PÆg. 244013 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de mayo de 2003 el inicio del procedimiento de investigación para la apli- cación de derechos antidumping provisionales y definiti- vos a las importaciones de productos planos de acero1 laminados en frío (LAF), originarios y/o procedentes de la República de Kazajstán (Kazajstán), la Federación Rusa (Rusia) y la República de Ucrania (Ucrania); Que, mediante Resolución Nº 020-2002/CDS-INDE- COPI la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de productos planos deacero (bobinas y planchas) LAF originarios y/o proce- dentes de Kazajstán, Rusia y Ucrania, siendo publicada la mencionada Resolución en el Diario Oficial El Peruanolos días 8 y 9 de mayo de 2002; Que, el 10 de octubre de 2002 se llevó a cabo la primera audiencia del procedimiento a la cual asistieronlos representantes de SIDERPERU, Zaporizhstal de Ucrania, Ispat Karmet JSC de Kazajstán, Comercial del Acero S.A., Perfiles Metálicos Precor S.A., Tubos y Per-files Metálicos S.A., TRADI S.A., Industria Tubular del Acero S.A. y FIMA S.A.; Que, el 22 de octubre de 2002 SIDERPERU solicitó incluir nuevos productos (bobinas y planchas laminadas en frío aleadas con boro) dentro del alcance de las medi- das antidumping requeridas. Asimismo, reitera esta solici-tud los días 6 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003; Que, el 13 de diciembre de 2002, la Comisión aprue- ba el documento de Hechos Esenciales, el cual es debi-damente notificado a las partes; Que, mediante Resolución Nº 007-2003/CDS-INDE- COPI del 30 de enero de 2003, la Comisión resolviódeclarar improcedente la solicitud de SIDERPERU para la ampliación del producto investigado a los productos planos de acero laminados en frío aleados con boro,productos comprendidos en la partida 7225; Que, el día 6 de marzo de 2003, se llevó a cabo la última audiencia del procedimiento de investigación, con-tando con la participación de los representantes de SI- DERPERU, Ispat Karmet JSC, Tubos y Perfiles Metáli- cos S.A., TRADI S.A., Comercial del Acero S.A. PerfilesMetálicos Precor S.A., Industria Tubular del Acero S.A., y FIMA S.A.; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping (enero-diciembre del año 2001), se ha determinado el precio FOB promedio de exporta-ción de los productos planos de acero LAF originarios de Kazajstán en 264.6 US$/tm, de Rusia en 270.8 US$/ tm y de Ucrania en 222.0 US$/tm; Que, para el caso de Rusia y Ucrania, el valor normal de productos planos de acero LAF se ha determinado utilizando el valor reconstruido, tomando como referen-cia los costos de producción de 2001 de la industria siderúrgica de la República Federativa del Brasil (Bra- sil). Asimismo, para el caso de Kazajstán, el valor nor-mal de productos planos de acero LAF se ha determina- do utilizando el valor reconstruido, tomando como refe- rencia los costos de producción de 2001 de la industriasiderúrgica de Brasil, con las respectivas utilidades y gastos de los productores de acero en Kazajstán; Que, de esta manera, se ha determinado un valor normal de 373.2 US$/tm para Kazajstán, 382.5 US$/tm para Rusia y 375.3 US$/tm para Ucrania; Que, se ha determinado un margen de dumping de 41% en las exportaciones de productos planos de acero LAF a Perú originarios de Kazajstán; 41% en los origina- rios de Rusia y 69% en los originarios de Ucrania; Que, se ha determinado la existencia de daño en los indicadores económicos de la rama de producción na- cional, reflejado en una disminución de las ventas nacio-nales, pérdida de participación en el mercado interno, un decrecimiento de la producción nacional y el empleo, una disminución en los precios nacionales y el resultadode pérdidas (durante el período 1999-2001); Que, se ha determinado la existencia de relación de causalidad entre las importaciones a precios dumpingoriginarias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de producción nacional, al comprobarse que estas importa- ciones ingresaron a menores precios nacionalizados quelas importaciones de terceros países, afectando los indi- cadores económicos de la rama de producción nacional; Que, respecto a las importaciones originarias de Ucra- nia, éstas no fueron causa del daño a la rama de produc- ción nacional, debido a que éstas tuvieron un volumen poco significativo en el periodo analizado;Que, respecto a los productos que ingresaron bajo la subpartida 7209.16.00.00, se determinó que durante el año 2001, (que es el período definido para el cálculo del margen de dumping) los precios nacionalizados de las importacionesoriginarias de Venezuela fueron menores que los precios de las importaciones originarias de Rusia, por lo que el daño determinado no se debería principalmente a estos produc-tos, sino a los originarios de Kazajstán y Venezuela; Que, sobre este punto SIDERPERÚ solicitó la exclu- sión del análisis de causalidad a las importaciones de losproductos originarios de Venezuela, por encontrarse és- tas, según la solicitante, a precios dumping. Sin embargo, no existe pronunciamiento de autoridad competente, eneste caso la Secretaría General de la Comunidad Andina según lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Decisión Nº 456 de la Comunidad Andina, no siendo competente laComisión para determinar si los productos originarios de Venezuela se encuentran o no a precios dumping; Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91- EF señala que los derechos antidumping no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superio-res al margen de dumping que se haya determinado; Que, en el presente caso el derecho antidumping a aplicarse será el necesario para equiparar los precios na-cionalizados de las importaciones de productos planos de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán con los precios al mismo nivel comercial de un tercer país que haya regis-trado un volumen de importaciones significativo; Que, debido a ello han sido considerados como precios de referencia los valores registrados por las importacionesoriginarias de Venezuela, toda vez que el volumen de pro- ductos planos de aceros LAF originarios de este país re- gistró una participación importante en el total importado; Que, en este sentido, aún cuando se ha determinado un margen de dumping de 41% en las importaciones origina- rias de Rusia y Kazajstán, para fijar el derecho antidumpingnecesario para solucionar el perjuicio, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, se ha considerado como precios de referencia los valores regis-trados por las importaciones originarias de Venezuela; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 018-2003/CDS, el cualforma parte integrante de la presente resolución y es de acceso público en el portal del Indecopi http:// www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/resoluciones2003.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Su- premo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre- mo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM de aplicación supletoria, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 28 de abril de 2003; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundada la solicitud de la Empre- sa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ en lo referen- te a la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de acero laminados en frío originarios de Kazajstán y Rusia y en consecuencia aplicar derechosantidumping definitivos ad valorem FOB sobre las importa- ciones de productos planos de acero laminados en frío de ancho menor o igual a 1220 mm originarios de Kazajstán yRusia, detallados en el siguiente cuadro: Subpartida Anchos Kazajstán Rusia 7209.16.00.00 a =< 1220 mm 5% - 7209.26.00.00 a =< 1220 mm 5% 8%7209.17.00.00 a =< 1220 mm 5% 8% 7209.27.00.00 a =< 1220 mm 5% 8% 7209.18.10.00 a =< 1220 mm 5% -7209.28.00.00 a =< 1220 mm - 8% 7209.90.00.00 a =< 1220 mm - 8% Artículo 2º.- Modificar los derechos antidumping de- finitivos impuestos mediante Resolución Nº0284-2001/TDC-INDECOPI sobre los productos planos de acero laminados en frío de ancho menor o igual a 1220 mm 1El término productos planos de acero incluye a las bobinas y planchas.