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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G36/G35/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de abril de 2004 mo, conforme al numeral 6.1. de la Directiva Nº 002-99- SUNARP/SN aprobada por la Resolución del Superinten-dente Nacional de los Registros Públicos Nº 237-99-SUNARP, las desmembraciones de predios rurales ins-critos a que se refiere la Sétima Disposición Final delD.Leg. Nº 667 darán lugar a la inscripción en partidas independientes y procederán cuando el titular, con dere- cho inscrito, lo solicite. 8. De una interpretación literal de la Directiva Nº 002- 99-SUNARP/SN se desprende que sólo los titulares conderecho inscrito pueden solicitar la desmembración depredios rurales inscritos, pero tal interpretación (que li- mita la posibilidad de solicitud sólo al titular con derecho inscrito) no se condice con la finalidad que persigue elD.Leg. Nº 667, que es, precisamente, "contar con un pro-cedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de ins-cripción registral de predios rústicos", tanto más que elD.Leg. Nº 667 (respecto a desmembraciones) establece la posibilidad que Formulario Registral sea suscrito por el "solicitante" y no sólo por el "titular con derecho inscri-to". En razón a ello es procedente que la desmembraciónsea igualmente solicitada por el propietario que no ten-ga inscrito su derecho, tanto más que en nuestro siste-ma jurídico, conforme al contenido normativo del artícu- lo 949º del Código Civil (que recoge el sistema de transferencia de propiedad del título y modo), la propie-dad se transfiere fuera del registro, y es facultad delpropietario, de acuerdo al artículo 923º del Código Civil,usar, disfrutar, disponer, reivindicar el bien, lo que tam-bién importa la facultad de peticionar la inscripción re- gistral de la propiedad, como un reflejo de las facultades indicadas en el artículo 923º. Sobre este mismo temaresulta importante resaltar que el artículo 61 del vigenteReglamento de Inscripciones del Registro de Predios (noaplicable al presente caso por razones de temporalidad)establece que el formulario registral de independización es otorgado por el propietario y el verificador. En función a lo señalado, el literal a) del numeral 2.2 de la observa-ción debe ser revocado. 9. El apelante ha convenido en los fundamentos de las objecciones técnicas contenidas en los literales b),c), d) del numeral 2.2 de la observación, las que se en- cuentran arregladas a derecho; por lo que deben ser confirmadas. 10. Pese a lo confuso de la redacción de la cláusula tercera de la escritura pública de partición de bienes mue-bles e inmuebles del 26 de julio de 1993, otorgada ante elnotario público de Arequipa Javier De Taboada Vizcarra (a cuyo mérito Martiniano Calcina Choquehuanca y Julia- na Ticona Arapa liquidaron y dividieron los bienes adqui-ridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales)se puede establecer que a Juliana Ticona Arapa (respec-to a la parcela Nº 273, inscrita en la partida 00922947 delRegistro de Propiedad Inmueble) se le adjudicó el deno- minado sublote 1 con los siguientes linderos y medidas perimétricas: por el frente (este), con terrenos eriazos, con108,06 m.; por el costado derecho entrando (norte), conla parcela Nº 254, de propiedad de Juan Mendoza, con220,00 m.; por el costado izquierdo entrando (sur), con elsublote Nº 2, de propiedad de Martiniano Calcina, con 220,00 m.; por el fondo (oeste), con la parcela Nº 271 de propiedad de Gerardo Apaza, con 108,06 m. 11. Si bien es cierto que en la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa del 15 de marzode 1999, otorgada por Juliana Ticona Arapa a favor deMáximo Vidal Paredes y Juana Quicaño Hidalgo de Pa- redes, se indica que es materia de transferencia el su- blote Nº 2, no es menos cierto que la descripción de loslinderos y medidas perimétricas corresponde al subloteNº 1, de lo que se desprende el error indiferente en laindicación del inmueble materia de la compraventa, por-que se concluye que las partes han celebrado el contra- to respecto al sublote Nº 1¹. Similar error indiferente (por- que se señala como objeto de la compraventa el subloteNº 2) se incurre en la cláusula primera de la escriturapública de ratificación y confirmación de compraventa conpacto de retroventa del 23 de diciembre de 1999; sinembargo, la descripción de los linderos y medidas peri- métricas consignada en la misma cláusula corresponde al sublote Nº 1. Finalmente, sobre el mismo tema, en laescritura pública de aclaración de número de lote y con- firmación del 29 de noviembre de 2002, Julina TiconaArapa de Calcina y Máximo Vidal Paredes Córdova, preci-san que el objeto materia de la compraventa fue el deno-minado sublote Nº 1; consecuentemente, el punto 2.3.de la observación debe ser revocado. 12. De conformidad con el Art. 2011º del Código Ci- vil, el Art. V del Título Preliminar y Arts. 31º, 32º y 156ºdel Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad, con la inter- vención de la vocal (e) Claudia Tejada Ponce, según Resolución del Superintendente Adjunto de la Superin- tendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 030-2003-SUNARP/SA del 16 de diciembre de 2003. VII. RESOLUCIÓN: 1. REVOCAR el literal a) del punto 2.2 y el punto 2.3. de la observación, a mérito de lo señalado, respectiva-mente, en los numerales 8 y 11 del análisis de esta resolu-ción. 2. CONFIRMAR el punto 2.1. de la observación, los aspectos de la observación contenidos en los literales b), c), d) del numeral 2.2 de la misma, a mérito de lo señalado, respectivamente, en los numerales 6 y 9 delanálisis de esta resolución. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Presidente de la Quinta Saladel Tribunal Registral JORGE LINARES CARREÓN Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral CLAUDIA TEJADA PONCE Vocal (e) de la Quinta Saladel Tribunal Registral ¹ Conforme al artículo 209º del Código Civil, el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza delacto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto a las circunstancias sepuede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. 06989 /G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G53/G20/G4C/G4F/G43/G41/G4C/G45/G53 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G72/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G72/G65/G73/G2D /G74/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G70/G75/G62/G6C/G69/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G53/G41/G54/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G47/G75/GED/G61/G20/G54/G65/G6C/G65/G66/GF3/G6E/G69/G63/G61/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G61/GF1/G6F/G20/G32/G30/G30/G35 /G6D/G65/G64/G69/G61/G6E/G74/G65/G20/G61/G64/G6A/G75/G64/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6D/G65/G6E/G6F/G72 /G63/G75/G61/G6E/G74/GED/G61 SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SAT RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 01-04-00000390 Lima, 30 de marzo de 2004 VISTOS: El Informe Técnico Nº 175-49-92-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, emitido por la Gerencia de Administra-