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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (14/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G35/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 14 de agosto de 2004 e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguena los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3) meses; f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe denuncia por la desapa-rición o secuestro del niño o adolescente. El MI- MDES adjuntará a su solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examende edad aproximada o de la pericia pelmatoscópi- ca. El informe se emitirá en el término de tres (3) días. Artículo 247º.- Diligencias Emitidos los informes a que se refiere el artículo prece-dente, el MIMDES solicitará a la Policía Nacional la bús- queda y ubicación de los padres o responsables adjun- tando la ficha de inscripción del RENIEC. De no serhabidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lu-gar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisoraoficial en igual forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez conclui- da la investigación, el MINDES remitirá al Juez compe-tente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. Artículo 249º.- Declaración judicial del estado de abandonoRecibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han realizado las diligen- cias contempladas dentro del proceso, en caso contra-rio devolverá al MIMDES el expediente para el levanta- miento de las observaciones. El Juez, previa evaluación favorable del expediente, loremitirá al Fiscal competente para que emita en un pla- zo no mayor de cinco (5) días su dictamen. El Juez competente en un plazo que no excederá dequince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, ex- pedirá resolución judicial que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5) días calenda- rio remitirá todo lo actuado al MIMDES. Artículo 251º.- Denuncia Si como resultado de la investigación tutelar se esta-bleciese que el niño o adolescente ha sido sujeto pasi- vo de un delito, el Juez competente remitirá los infor- mes necesarios al Fiscal Penal para que proceda con-forme a sus atribuciones.” Artículo 2º.- Sustituye la Segunda Disposición Com- plementaria del Código de los Niños y Adolescentes Sustitúyese la Segunda Disposición Complementaria del Código de los Niños y Adolescentes, por el texto si-guiente: “SEGUNDA.- Para efectos de las notificaciones remiti- das desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Toda mención al Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano – PROMUDEH en el mar- co de la competencia en materia tutelar que le fuera asig- nada por la Ley Nº 27337 se entenderá referida al Ministe-rio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES. SEGUNDA.- Todos los procesos tutelares que hayan conocido los Jueces de Familia y Mixtos desde la caduci-dad del plazo previsto en la Ley Nº 27676 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley quedan convalidados. TERCERA.- Derógase toda norma legal que se opon- ga a la presente Ley. CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados apartir de su vigencia, mediante decreto supremo refrenda- do por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. QUINTA.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES asumirá competencia en materia de investiga- ción tutelar de manera progresiva a partir de los noventa(90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de lasinvestigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca el regla- mento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 14876 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G33/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G4D/G41/G52/G43/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53/G20/G43/G4F/G4E/G53/G45/G4A/G4F/G53 /G52/G45/G47/G55/G4C/G41/G44/G4F/G52/G45/G53/G20/G44/G45 /G44/G45/G4E/G4F/G4D/G49/G4E/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G44/G45/G20/G4F/G52/G49/G47/G45/G4E Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las condi- ciones para la constitución y gestión de los Consejos Re- guladores de Denominaciones de Origen, encargados dela administración de las denominaciones de origen cuya protección ha sido declarada. Artículo 2º.- De los Consejos Reguladores Declarada la protección de una denominación de ori- gen, conforme a las disposiciones de la Decisión 486 de laComisión de la Comunidad Andina y demás disposiciones sobre la materia, se podrá autorizar el funcionamiento de su Consejo Regulador. Artículo 3º.- De las asociaciones que podrán fun- cionar como Consejos Reguladores La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI podrá autorizar el funcionamiento como Consejos Reguladores a