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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (28/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G33/G34/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 28 de diciembre de 2004 Artículo 2º.- Regularización del Drawback de aque- llos beneficiarios que obtuvieron la restitución dederechos arancelarios superando los límites autori- zados Precísase que el límite para solicitar la restitución de derechos arancelarios, a que se refiere el inciso b) del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, mo- dificado tácitamente por el Decreto Supremo Nº 072-2001-EF, tal como fue ordenado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 156-2001-EF, es de Veinte Millones y 00/100 de Dólares de Estados Unidos de América (US$20 000 000,00) por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, siendo su aplicación a las mercancías embarcadas a partir del 26 de abril de 2001;en tal sentido las empresas exportadoras que embarca- ron sus mercancías desde el 1 de enero de 2001 hasta antes de dicha fecha y obtuvieron el beneficio de restitu-ción superando los límites autorizados regularizarán su situación devolviendo el importe percibido en exceso más los intereses de ley. Asimismo, en los casos de solicitudes por embar- ques realizados entre el 9 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, las empresas exportadoras que ob-tuvieron el beneficio de restitución superando los límites autorizados, regularizarán su situación devolviendo el Drawback recibido en exceso más el pago a la SUNATde una multa de diez por ciento (10%) del monto restitui- do, más los intereses de ley correspondientes. Las empresas exportadoras deberán efectuar dicho pago dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Efectuada esta regularización, las citadas empresas ex-portadoras no perderán el beneficio establecido en el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplifica- do de Derechos Arancelarios, extinguiéndose las mul-tas correspondientes. Artículo 3º.- Regularización de infracciones co- metidas por Concesionarios Postales Los Concesionarios Postales que a la fecha de en- trada en vigencia de la presente Ley no hayan remitido ala SUNAT la información relacionada a cada envío postal dentro del plazo a que hace referencia el numeral 6 del rubro VI del Procedimiento General de “Destino Especialde Envíos o Paquetes Transportados por Concesiona- rios Postales” INTA-PG.13, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 002126, modificado medianteResolución de Intendencia Nacional Nº 002045, paga- rán por única vez, por la totalidad de las sanciones co- rrespondientes a los períodos en los que hubieran incu-rrido en la citada infracción, una suma equivalente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. Los Concesiona-rios Postales deberán efectuar el pago dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entra- da en vigencia de la presente Ley. Efectuado el pago seentenderá por subsanada la infracción. Artículo 4º.- Regularización de infracciones co- metidas por transportistas Los transportistas que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren incursos en la infraccióntipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 respecto a la diferencia de peso en el manifiesto de carga, pagarán por la totali-dad de dichas sanciones una suma equivalente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. El referido pagodeberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Efectuado el pago se entenderá por sub-sanada la infracción. Excepcionalmente, y por única vez, declárase extin- guida la sanción aplicable a aquellos transportistas queno cuenten con representación en el país que se en- cuentren incursos en la infracción tipificada en el nume- ral 2 del inciso a) del artículo 103º del Decreto Legislati-vo Nº 809 respecto a la diferencia de peso en el mani- fiesto de carga.Artículo 5º.- Requisitos para acogerse a los be- neficios de regularización Para acogerse a la regularización señalada en los artículos anteriores, los operadores deberán presentar una comunicación a la SUNAT, adjuntando la cancela-ción de los montos correspondientes a que se refieren dichos artículos, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de lapresente Ley. La SUNAT está obligada a recibir los pa- gos correspondientes debidamente autoliquidados. Conjuntamente con la presentación de la comunica- ción mencionada en el párrafo anterior, se deberá cum- plir con adjuntar copia de los escritos desistiéndose de las respectivas pretensiones o, según corresponda, delos recursos o demandas de los procesos administrati- vos o judiciales en trámite en los que se discuta la obliga- ción de devolver el beneficio, el pago de tributos de ser elcaso, multas e intereses o la aplicación de cualquier otra sanción; o, copia de las resoluciones administrativas o judiciales que hubiesen resuelto previamente esos asun-tos, de ser el caso. Tales escritos deberán ser presenta- dos en la entidad correspondiente conforme a las nor- mas de la materia, de ser el caso. En los casos de deudas notificadas por la SUNAT, pero que aún no han sido materia de procedimiento ad- ministrativo de reclamación o apelación, o judicial, almomento de presentarse la comunicación antes men- cionada, se deberá adjuntar copia de las mismas a la SUNAT. Los ejecutores coactivos suspenderán las cobran- zas coactivas y/o levantarán las medidas cautelares ejecutadas por el solo mérito de la presentación de lacopia del cargo de recepción de la SUNAT de la referida comunicación y del pago de corresponder. La regularización dispuesta por la presente Ley tam- bién comprenderá las sanciones que se encuentren pen- dientes de notificación por parte de la administración. Artículo 6º.- Excepciones al beneficio de regula- rización No podrán acogerse a la regularización señalada en la presente Ley las personas naturales ni las personas jurídicas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigentepor delito tributario o aduanero. Artículo 7º.- Devolución o compensaciónLo dispuesto en la presente Ley no autoriza la devo- lución ni la compensación de los importes restituidos, así como tampoco la devolución de los importes paga-dos por tributos, multas e intereses o los pagos parcia- les efectuados al amparo de un fraccionamiento general o particular. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Precisan configuración de sanción Precísase que la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 no seaplica a los beneficiarios que, habiendo presentado su solicitud de restitución, no hubiesen recibido o retirado el cheque o nota de crédito correspondiente al beneficio derestitución. SEGUNDA.- Facultades del Ministerio de Econo- mía y Finanzas Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir las normas complementarias para la mejor aplica-ción de lo dispuesto en la presente Ley. TERCERA.- Precisión Precísase el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, que a su vez fue precisado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF, en elsentido de que la celebración de contratos de colabo- ración empresarial sin contabilidad independiente no determina la pérdida del beneficio a solicitar restitu-ciones simplificadas de derechos arancelarios - Drawback. Asimismo, mantienen la calidad de pro-