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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2004 (28/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G36/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 28 de enero de 2004 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G36/G37 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G41/G55/G54/G4F/G52/G49/G5A/G41/G20/G4C/G41/G20/G4E/G55/G45/G56/G41/G20/G45/G53/G43/G41/G4C/G41 /G44/G45/G20/G42/G4F/G4E/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G53/G20/G47/G55/G41/G52/G44/G49/G41/G53 /G48/G4F/G53/G50/G49/G54/G41/G4C/G41/G52/G49/G41/G53/G20/G41/G20/G46/G41/G56/G4F/G52/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53 /G50/G52/G4F/G46/G45/G53/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G45/G53/G20/G59/G20/G4E/G4F/G20/G50/G52/G4F/G46/G45/G53/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G45/G53/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G53/G41/G4C/G55/G44/G20/G43/G41/G54/G45/G47/G4F/G52/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53/G20/G59/G20/G45/G53/G43/G41/G4C/G41/G46/G4F/G4E/G41/G44/G4F/G53 Artículo 1º.- De la autorización Modifícase la escala del pago de la bonificación por con- cepto de Guardias Hospitalarias, a favor de los profesionales yno profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos des-concentrados, organismos públicos descentralizados y Direc- ciones Regionales de Salud; de la siguiente manera: GRUPO OCUP ACIONAL GDO GNO GDDF GNDF S/. S/. S/. S/. OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD 59.70 79.60 99.50 119.40 PROFESIONAL CA TEGORIZADO 44.03 58.70 73.38 88.05 TÉCNICO CA TEGORIZADO 36.67 47.56 59.45 71.34 AUXILIAR CA TEGORIZADO 34.71 46.28 57.85 69.42 Leyenda: TIPO DE GUARDIA HOSPITALARIA ABREVIATURA GUARDIA DIURNA ORDINARIA GDO GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA GNO GUARDIA DIURNA ORDINARIA EN DOMINGOS Y GDDF FERIADOS GUARDIA NOCTURNA ORDINARIA EN DOMINGOS GNDF Y FERIADOS OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD No incluye a médicos cirujanos, enfermeros y obstetrices. Artículo 2º.- De su efectividad La aplicación del pago de la bonificación de las Guardias Hospitalarias para los profesionales y no profesionales de la sa-lud categorizados y escalafonados, comprendidos en el Equipo Básico de Guardias Hospitalarias, establecida en el artículo ante- rior, se hará efectiva de acuerdo al detalle siguiente: A par tir del /GA7 Día siguiente de su publicación GNDF /GA7 A partir del 1 de diciembre 2003 GDDF - GNO - GDO Artículo 3º.- De la Guardia Comunitaria Las Guardias Comunitarias tendrán la equivalencia de las Guardias Hospitalarias Diurnas Ordinarias. Artículo 4º.- Financiamiento de la Ley La aplicación de lo antes dispuesto se sujeta estrictamente al presupuesto institucional de las dependencias antes menciona- das, sin demandar recurso adicional alguno al Tesoro Público. Artículo 5º.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Derógase el Decreto de Urgencia Nº 019-99 y las demás disposiciones legales y reglamentos que se opongan a loestablecido por la presente Ley o limiten su aplicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud 01716 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F P C M /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G54/G65/G78/G74/G6F/G20/GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G2D /G74/G6F/G73/G20/G41/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G44/G65/G73/G70/G61/G63/G68/G6F/G20/G50/G72/G65/G73/G69/G2D /G64/G65/G6E/G63/G69/G61/G6C DECRETO SUPREMO Nº 007-2004-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27573, Ley de Presupuesto delSector Público para el Año Fiscal 2002 se creó el Pliego Presupuestal denominado Despacho Presidencial; Que, de conformidad con el artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-PCM, el Des- pacho Presidencial se encuentra adscrito al Sector de laPresidencia del Consejo de Ministros; Que, asimismo de acuerdo con el numeral 51.7 del artículo 51º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presi-dencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM, el Despacho Presidencial es un organismo público descentralizado de la Presidencia del Consejo de Minis-tros; Que, el artículo 37º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimien- to Administrativo General señala la obligatoriedad para todas lasentidades de la Administración Pública de aprobar y publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA; Que, el numeral 38.1 del artículo 38º de la precitada Ley, esta- blece que el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA es aprobado por Decreto Supremo del Sector; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Décima Dis- posición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27573 - Leyde Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, y el artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-PCM; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobar el Texto Único de Procedimientos Ad- ministrativos - TUPA del Despacho Presidencial, según Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros